I. UN CONTEXTO DE RECESION PARA EL DERECHO INTERNACIONAL
Tras la caída el Muro de Berlín y la desaparición de los bloques militares de la guerra fría, se inicia un periodo de expansión del Derecho Internacional como herramienta de regulación de la convivencia de una Sociedad Internacional que cree que es posible construir un sistema de relaciones internacionales fundamentado en el multilateralismo. El Derecho Internacional se convierte en la principal herramienta de expansión del Multilateralismo frente al unilateralismo pretendido por la potencia vencedora de la guerra fría.
También el Derecho Internacional se convierte en herramienta de expansión de la justicia universal como mecanismo eficaz para combatir la perpetración de crímenes de lesa humanidad y como herramienta para defender la prevalencia del carácter de Ius Cogens del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del DIH.
La entrada en vigor en el mes de Julio del año 2002 del Convenio de Roma que establece la Corte Penal Internacional, fue un paso más, para establecer una jurisdicción planetaria que prescribiera y persiguiera eficazmente todos los ilícitos de derecho internacional.
Esta tendencia, sin haber llegado a consolidarse, se comenzó a invertir hasta y truncarse tras los atentados del 11 de Septiembre 2001 en Nueva York. El ataque terrorista a la Torres Gemelas provoca en los EEUU la reacción conocida: bajo la denominación de “Guerra contra el terrorismo”, se pone en marcha una serie de medidas que truncan la expansión del Derecho Internacional como herramienta de convivencia civilizada de una Sociedad Internacional multilateral. La Administración Bush persiguió volver a la unilateralidad que permitiera a la única potencia internacional sustraerse al cumplimiento del Derecho Internacional. Así lo ponen de manifiesto las actuales acciones penales ante tribunales de varios países, y las propias investigaciones realizadas por la Administración y la Fiscalía estadounidense, respecto a vulneraciones de la ley internacional en lo referido a prisioneros de guerra, tratos inhumanos, crueles, o torturas, y otros, que en la actualidad soportan el ex Presidente Bush y sus asesores políticos y jurídicos.
La “Guerra contra el terrorismo” no ha sido mas que la actualización y elevación a categoría de pseudo derecho internacional de lo que ya fueron los principios básicos de la denomina “Doctrina de la guerra contrainsurgente” o “Doctrina de la seguridad nacional” que regó de dictaduras y victimas inocentes Indochina, el norte de África y el continente americano, desde final de la Segunda Guerra Mundial hasta el final de la Guerra Fría.
El “Enemigo interno” asimilado a la población civil en la “doctrina contrainsurgente” francesa, se nos equipara ahora en la “guerra contra el terrorismo”, tanto a quienes utilizan violencia desproporcionada e indiscriminada contra la población civil para alcanzar fines criminales, como a aquellos que ejercen el Derecho a la Rebelión, contemplado desde las primeras declaraciones de derechos humanos y expresamente en el Preámbulo de la Declaración Universal de los DDHH de 1948 [1] , como única manera de construir un estado social de derecho con plenas garantías. A estos efectos se intenta introducir una hasta entonces ilícita figura jurídica, la de “combatiente ilegal” al que supuestamente no alcanzarían las previsiones de protección del DIH o del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
En los conflictos armados internos, como es el caso de Colombia, la existencia de un “enemigo difuso” asociado a la población civil, en especial campesina, que convive en territorios controlados por fuerzas insurgentes, crea las condiciones para proceder a una limitación generalizada de los derechos y garantías que respecto a todas las personas se contemplan tanto en el derecho Internacional como en el derecho interno de los regimenes constitucionales.
La Guerra contra Al Qaeda configuró el escenario internacional de Guerra contra el Terrorismo, máxima expresión de esta tendencia. El conflicto colombiano fue a su vez el escenario elegido por los EEUU, para implementar esta doctrina de guerra contra el terrorismo en la región que siempre ha considerado como su “patio trasero”: America Latina, en un periodo – año 2000 hasta la actualidad- en el que cada vez mas naciones latinoamericanas se suman a las nuevas instituciones multilaterales americanas sustraídas al control de los EE.UU.
La criminalización de la disidencia y la resistencia política y social, además de cuestionar el consagrado derecho de Rebelión de los pueblos contra los tiranos y las injusticias, es el ejemplo mas evidente de la involución democrática que acaba posibilitando la existencia de las denominadas “listas de organizaciones terroristas”, instrumentos alegales utilizados por demasiados estados para consolidar la tendencia post 11-S de obviar el carácter imperativo del derecho Internacional.
Si el conflicto colombiano ha sido clave en esta involución jurídica y en la pérdida de calidad democrática operada bajo la cobertura de la “guerra contra el terrorismo”, también deberá ser clave en la estrategia que los demócratas del mundo deben llevar adelante para conseguir vencer definitivamente la estrategia que, en especial las anteriores Administraciones de los EEUU, han llevado adelante contra la Comunidad Internacional a través de la anulación del derecho Internacional.
II.- MARCOS CONCEPTUALES: DE QUÉ HABLAMOS AL HABLAR DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
El Derecho Internacional Humanitario (DIH) no es un dogma jurídico. Es ley internacional utilizada como herramienta para la regulación y humanización de los conflictos armados. Su extenso desarrollo, tanto normativa como jurisprudencial o doctrinariamente, hace que también puede ser utilizado como herramienta de resolución de conflictos y de regulación de la convivencia en el marco de estos conflictos. Puede ser utilizado para construir Paz y nunca puede servir de excusa para no sentarse los contendientes a hablar o para continuar la guerra.
Los estatutos jurídicos de “beligerantes”, o “combatiente” no pueden por tanto ser anulados a través de la imposición o inserción del concepto de “terrorismo” en el seno de un conflicto armado interno o internacional. De hecho, esto supone la infantil reducción y simplificación de una situación o conflicto complejo.
Reafirmemos las siguientes ideas:
1º.- Colombia padece un Conflicto Armado Interno de larga data, originado en causas políticas, sociales y económicas.
El conflicto armado interno se distingue en el Derecho Internacional Humanitario por cumplirse tres requisitos de no internacionalidad:
1.- Su desarrollo se verifica dentro de las fronteras de un estado.
2.- Al menos una de las partes no tiene cualidad estatal.
3.- Parte de las luchas armadas que se ejecutan, se regulan o debieran regularse por las normas jurídico-internacionales.
2º.- Beligerantes y combatientes: La resistencia al reconocimiento del estatuto jurídico de beligerancia a la insurgencia en el marco del conflicto colombiano, -mientras que es tildada de forma reduccionista, de “terroristas”- no es más que un hecho político, nunca una conclusión jurídica. Recordemos que no existe a fecha de hoy una definición uniforme de ”terrorismo” en el Derecho Internacional, mientras que las distintas definiciones existentes en el derecho interno suelen habitualmente ser dispares. Así, en algunos países se entiende por terrorismo las actuaciones que tienden a ”subvertir o sustituir el orden constitucional imperante”, mientras que otros entienden como tal cualquier actuación criminal que persiga imponer un régimen de terror a la población civil o causarle un daño injusto y desproporcionado.
Desgraciada y evidentemente, la actuación de las fuerzas beligerantes o de los “combatientes” en el conflicto armado interno colombiano no siempre es respetuosa con la normativa establecida en las Convenciones de Ginebra de 1949, en los Protocolos Adicionales de 1977 y en las restantes normas convencionales y declaraciones de NNUU aplicables a los conflictos armados.
“Beligerante” en el DIH: la colectividad políticamente organizada que toma parte en el conflicto armado en forma opuesta a la neutralidad,
Condiciones de beligerancia:
1º.- un estado generalizado de hostilidades
2.- grupo con posesión efectiva de una parte del territorio
3º.- ejerce jurisdicción, imponiendo un orden jurídico diferenciado y una institucionalidad.
4º.- el grupo beligerante cuenta con una organización militar y una autoridad responsable. Normativa interna
5º.- La parte beligerante debe conducir los combates respetando el DIH
“Combatiente” en el DIH: las personas que de hecho toman parte directa en el combate y son sujetos activos y pasivos de la acción hostil
Condiciones de combatiente:
1.- pertenencia a una FFAA parte en conflicto
2.- Encuadrado en una organización militar con a) mando responsable, b) disciplina interna c) acatamiento normas DIH
3.- Portar signos distintivos y armas abiertamente, distinguiéndose de la población civil.
El reconocimiento de la beligerancia exige: (1º) el cumplimiento de unos requisitos de derecho material y (2º) la existencia de una decisión política, expresión de soberanía, que implica entender el conflicto armado como confrontación o guerra civil
La existencia de actos que puedan considerarse terroristas no implica que deje de existir la situación de conflicto armado interno ni modifica la calificación jurídica del conflicto, igual que cuando se constatan presuntos hechos de terrorismo perpetrados por el estado –incluso juzgados y dictadas condenas- no por ello se modifica la condición jurídica del Estado.
Respecto al conflicto interno colombiano, atendiendo a los datos publicados por prestigiosos organismos de DDHH Colombianos u organismos dependientes del sistema de las NNUU, el mayor violador con mucho, del DIH y de los DDHH en Colombia, es el estado colombiano, sus agentes y el paramilitarismo, -desapariciones forzadas, desplazamiento forzoso, ejecuciones extrajudiciales, tortura, crímenes de guerra, utilización de armas químicas, uso desproporcionado de la fuerza, violencia contra las mujeres, etc- existiendo un porcentaje importante de dichas violaciones imputadas a la insurgencia – reclutamiento de menores, utilización de minas terrestres, etc- , aunque a mucha distancia de los niveles de responsabilidad atribuibles al estado. Ello es mas grave cuando la legitimidad del estado reside esencialmente en cumplir y hacer cumplir la legalidad y en proteger los derechos de los ciudadanos bajo su soberanía. El Estado debe ser el Guardián de la legalidad, o pierde toda legitimidad.
Llegados a este punto, el observador deberá detenerse a pensar si las violaciones del Derecho Internacional Humanitario (DIH) o de los contenidos de las normas de Derechos Humanos realizadas por el estado colombiano, responden a un Plan Criminal preestablecido o por el contrario pueden considerase hechos aislados. Igual criterio deberá aplicarse a las actuaciones ilegales realizadas por la insurgencia que puedan ser considerados violaciones del DIH o de los Derechos Humanos. A mi juicio, es en operaciones militares y/o policiales como las denominadas “Génesis”, “Orión”, “Golpe de gracia o “Baile rojo” donde en términos jurídicos se acredita sobradamente la existencia de planes sistemáticos de exterminio o de comisión de crímenes de lesa humanidad. Igualmente, en sede judicial colombiana e internacional ha quedado acreditado que masacres paramilitares como las de Segovia o Mapiripan no podrían haberse efectuado sin el conocimiento, colaboración y permisividad de las Fuerzas Militares colombianas.
El reconocimiento del estatuto de “beligerantes” o simplemente “combatientes” a las fuerzas insurgentes (FARC y ELN) que operan en el conflicto colombiano –de iure o de facto- no se realiza por el gobierno colombiano por motivos exclusivamente políticos. De hacerse, la inclusión de estas fuerzas beligerantes o combatientes rebeldes en las denominadas “listas de terroristas” perdería definitivamente su ya escasa sustentación jurídica.
A su vez, el no disfrutar de ese estatuto permite que la insurgencia se sienta desvinculada de la estricta aplicación de una normativa internacional a pesar de la cual no se reconoce a los rebeldes como parte en el conflicto que amerita su aplicación.
En la actualidad, no existe legislación o normativa jurídica alguna que regule las “listas” de organizaciones terroristas que se confeccionan tanto por la UE como por los EEUU. Dichas listas, de orden únicamente administrativo, se elaboran exclusivamente atendiendo a decisiones adoptadas por ministros o representantes-delegados de estos, -tanto en la UE como en los EEUU- prescindiéndose para la adopción de la decisión de inclusión de personas o colectivos en las mismas de cualquier reglamentación o intervención de instituciones legislativas o judiciales. Es tal la falta de regulación, que incluso en la elaborada por las autoridades federales de los EEUU ni siquiera quedan claro para estas los mecanismos para suprimir o expulsar cualquier previa inclusión en dicha lista.
Los Tribunales de garantías europeos han venido ordenando en sus sentencias, en la mayoría de los casos en que ha sido impugnada esta inclusión en listas de terroristas en vía judicial, la expulsión de dichas listas tanto de personas como de organizaciones. Así, el caso de José María Sisón, portavoz del Nuevo Ejercito del Pueblo de Filipinas, organización que a pesar de estar incluida en la lista de organizaciones terroristas de la UE negocia desde 1992, y con la mediación del Gobierno Noruego, un proceso de humanización del conflicto y consecución de la Paz con el Gobierno Filipino, que fue eliminado de la lista europea de terroristas por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Igualmente el caso de la organización iraní “Muyaidim al Jaq”, eliminada de la lista europea por parte del Tribunal de las Comunidades Europeas. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido en esas sentencias la vulneración de los derechos fundamentales de las impugnantes -personas o colectivos en ellas incluidas- por haberse conculcado el derecho al debido proceso al no haber ofrecido ni información ni trámite alguno de alegaciones a los afectados, habiéndose creado así una situación de indefensión absoluta.
En la actualidad existen en los tribunales europeos y de los Estados Unidos varios procedimientos judiciales contra personas acusadas de pertenecer o mantener vínculos con colectivos beligerantes en el conflicto armado interno colombiano –lo que excluye a fuerzas irregulares al servicio del estado- procedimientos que, además de haber buscado por el estado colombiano la criminalización de los movimientos sociales y de solidaridad internacional con Colombia, previsiblemente se verán abocados a la interposición de recursos judiciales impugnando la inclusión de determinados colectivos en las listas de terrorismo de la UE, tanto por la ausencia absoluta de garantías del procedimiento de inclusión como por haberse incluido colectivos y personas que reúnen las características que el D.I.H. reserva para definir las categorías jurídicas de beligerante y/o combatiente. Ello si no son antes sobreseídos esos procedimientos, ante las cortes europeas al menos, por entenderse nulas las pruebas de cargo presentadas por las autoridades colombianas, al haber sido obtenidas en sistemática violación del derecho internacional o de derechos fundamentales.
En todo caso, a la hora de abordarse ante un tribunal las responsabilidades penales de actores del conflicto colombiano, será determinante la acreditación del comportamiento previsto en el Derecho Internacional por el colectivo beligerante/combatiente incumbido
La inclusión de fuerzas beligerantes rebeldes en las denominadas “listas de organizaciones terroristas”, además de carecer de sustento jurídico, contamina el conflicto y complica la búsqueda de una solución duradera que aborde las causas originarias del mismo, así como hace aun mas difícil abrir escenarios de confianza entre las partes que permitan construir la paz.
También una utilización espuria y politizada de la Corte Penal Internacional puede contaminar sustancialmente el conflicto colombiano y dificultar una salida política y definitiva que permita alcanzar la paz. Llama poderosamente la atención observar al ex ministro de defensa colombiano bajo cuyo mandato se ejecutó el crimen de lesa humanidad denominado “falsos positivos”- Don Juan Manuel santos, actual Presidente de Colombia- , acudir por invitación del fiscal de la Corte Penal Internacional a dicha sede judicial para dirigir al mundo un mensaje de criminalización de la insurgencia colombiana. Recordemos que Colombia hizo una reserva de 7 años a la entrada en vigor de los crímenes de guerra contemplados en el estatuto de la Corte, con el argumento de necesitar adecuar el comportamiento de sus fuerzas militares a las prescripciones legales imperativas existentes en el estatuto, lo que supone un reconocimiento implícito de la comisión de dichos crímenes de guerra. Desde Noviembre 2009 la totalidad de los crímenes competencia de la Corte Penal Internacional son perseguibles desde este tribunal internacional respecto a Colombia. Utilizar esta entrada en vigor, retardada por las autoridades colombianas para preservar a sus fuerzas armadas de procesos por crímenes de guerra, para argumentar la necesaria comparecencia de las insurgencia colombiana ante La Haya para dar cuentas del reclutamiento de menores, el secuestro o la utilización de minas terrestres, causa rubor tras conocer como conoce la comunidad internacional la lista inabordable de actuaciones ilícitas realizadas por las fuerzas armadas colombianas en el marco del conflicto interno, lista que comienza por la utilización de la violencia sexual como arma de guerra, la utilización de armas químicas contra la población civil (glifosato), las masacres de población civil, los desplazamiento, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y un largo etcétera.
La insurgencia ha manifestado en varias ocasiones en los últimos veinte meses, su disposición a renunciar a la supuesta ventaja militar que le reporta determinadas practicas que puedan considerarse ilícitas o criminales en el derecho internacional. Recientemente ha renunciado a realizar cualquier privación de libertad con fines económicos en el marco del conflicto, además de poner en libertad unilateralmente a todos los prisioneros de guerra – militares y policías combatientes- que tenia en su poder. Las manifestaciones de los estados mayores de las organizaciones colombianas rebeldes a favor de conversaciones para la aplicación del DIH en el conflicto colombiano así como para iniciar la exploración de vías para la construcción de la Paz han sido numerosas a en los últimos meses. Por parte del gobierno, de forma algo displicente, se ha contestado con reiteradas y poco concretas alusiones a que la “llave de la paz” está en el bolsillo del Presidente de Colombia, algo obvio por otra parte que no requiere mucha reiteración
El reconocimiento de beligerancia supone que los beligerantes no están sometidos al orden jurídico interno o nacional, sino que el conflicto de facto se convierte en conflicto civil y se rige por las normas de los conflictos interestatales, al ser reconocidos por terceros estados u organismos multilaterales como beligerantes. Esto implica tanto la observación del estatuto de prisioneros de guerra como la limitación del ius punendi del estado: no podrían ser procesados los prisioneros de la insurgencia.
La beligerancia es el reconocimiento del derecho a hacer la guerra en igualdad de condiciones y con iguales garantías internacionales que el estado, y por tal motivo el estado donde se desarrolle el conflicto intentará por todos los medios que no se reconozca dicho estatuto a la insurgencia.
Pero ya se reconozca a la insurgencia como parte combatiente o como parte beligerante, lo cierto es que en los dos supuestos, con ambos se pueden alcanzar acuerdos para humanizar el conflicto armado. EL DIH lo permite y ninguna norma de Derecho Internacional lo proscribe.
III.- CONTRADICCIONES DEL ESTADO COLOMBIANO: LA RESISTENCIA A RECONOCER LA EXISTENCIA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
Las referencias a la aplicación del DIH -en las paginas web de las fuerzas militares colombianas, por ejemplo- la utilización preferente del ejercito – y no la utilización marginal de la policía- en el combate a la insurgencia, la existencia de leyes que regulan el impuesto de guerra o reconocen personalidad política a representantes de la insurgencia, o la tradición del delito político en Colombia, acreditan conforme a la doctrina de los actos propios -del estado- el reconocimiento de la existencia de un conflicto armado interno o internacionalizado en Colombia. La mera existencia del Plan Colombia o de las siete Bases militares de EEUU en Colombia, o el ataque militar al departamento ecuatoriano de Sucumbíos por Colombia en marzo de 2008, son otra acreditación de que dicho conflicto hace tiempo se internacionalizó.
Sin embargo, no ha sido hasta muy recientemente, durante la Presidencia de Juan Manuel Santos, cuando con la aprobación de la Ley de Victimas y restitución de tierras se ha reconocido expresamente, en su articulo 3, la existencia de un conflicto armado interno en Colombia. Sin embargo, el Estado aun no ha acaba de actuar en consecuencia y mantiene la prevalencia por la utilización política del tipo penal de terrorismo a la hora de definir a los rebeldes, cuando podría utilizar en su caracterización otros tipos penales incluidos en la legislación colombiana que contemplan el llamado “delito político”
El Delito político en Colombia castiga el método empleado, no el fin perseguido por el delincuente político. Se juzga solo al delincuente político vencido, mientras al vencedor se le entrega el gobierno
En términos generales, tanto al rebelde beligerante como al rebelde no beligerante se le da tratamiento penal privilegiado : al beligerante se le concede inmunidad penal; al no beligerante se le da tratamiento de delincuente político sometido a especial política criminal
Las distintas formas de enfocar la política criminal en un país en conflicto armado, determinan e influyen en las posibles vías para conseguir la resolución del conflicto por vías políticas:
1.- Política criminal Radical : se otorga trato de delincuente común al infractor político. No ayuda ni a humanizar el conflicto ni a alcanzar un escenario de paz3º.- Acuerdos de aplicación estricta del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales) y del DIH
Se proponen como Principios y mecanismos orientadores de posibles Acuerdos:
1.- Principios generales:
4º.- Negociaciones y acuerdos para alcanzar una paz con justicia social.