Documento íntegro
Informe de la Comisión de expertos sobre el Archivo de Salamanca
INFORME DE LA COMISIÓN DE EXPERTOS CREADA
POR EL PATRONATO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA PARA
ASESORAR SOBRE EL CONTENCIOSO DERIVADO DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN
DE LA DOCUMENTACIÓN INCAUTADA A LA GENERALITAT DE CATALUNYA A LA
FINALIZACIÓN DE LA GUERRA CIVIL ESPAÑOLA.
Compuesta por:
D. José Álvarez Junco; Dª. Angels Bernal i Cercós; D. Josep Cruanyes;
D. José Ramón Cruz Mundet; D. Pedro Cruz Villalón; D. Juan Pablo Fusi;
D. Eugenio García Zarza; D. Pedro González García; D. Antonio González
Quintana; Dª. Rosa María López Alonso; D. Edward Malefakis; D. Federico
Mayor Zaragoza; D. Antonio Morales Moya; D. Tomás de la Quadra Salcedo;
D. Joan Rigol; D. Borja de Riquer y D. Julio Valdeón Baruque
ANTECEDENTES HISTÓRICOS.
La presente introducción no pretende ser una historia del actual
Archivo General de la Guerra Civil Española de Salamanca sino
básicamente un breve relato explicativo del origen y naturaleza de las
demandas de recuperación de la documentación catalana incautada que en
la actualidad se halla recogida en dicho archivo, con el fin de dar
cumplimiento al acuerdo del Congreso de los Diputados, de 18 de mayo de
2004.
El 20 abril de 1937, en plena Guerra Civil, el gobierno
del general Franco crea la Oficina de Investigación y Propaganda
Anticomunista (OIPA) con el objeto de confiscar la documentación
política del bando republicano. La sede de este organismo se estableció
en la ciudad de Salamanca por ser "de facto" la capital de la zona
sublevada. El mes de julio de 1937 se iniciaron las operaciones de
requisa de documentos durante la ofensiva hacia Bilbao. El 26 de abril
de 1938 este organismo se transformó en la Delegación del Estado para
la Recuperación de Documentación (DERD) que tenia como objetivo
"recuperar, clasificar y custodiar" la documentación procedente "de
entidades y personas hostiles y desafectas al Movimiento Nacional"
(...) "que sean susceptibles de facilitar al Estado información
referente a la actuación de sus enemigos". Así, este organismo, que
dependía del Ministerio del Interior, tendrá como misión básica
facilitar información relativa a la actuación de los individuos
considerados hostiles al bando franquista a las diferentes
instituciones represivas que se irán constituyendo a lo largo de las
siguientes décadas.
De esta forma, a medida que las tropas
franquistas fueron ocupando territorio republicano, los Servicios de
Recuperación Documental adscritos a la DERD fueron incautándose de toda
suerte de documentación tanto procedente de diferentes organismos
públicos, como de partidos políticos, sindicatos, entidades y
particulares. En el caso Concreto de Cataluña, una primera incautación
se realizó, a partir de abril de 1938 en la zona de Lleida y en las
localidades de la ribera derecha del río Ebro ya ocupadas. Finalmente,
a partir del 28 de enero de 1939, se iniciaron las incautaciones en
Barcelona y el resto del territorio catalán. Así, el 3 de junio de ese
mismo ano los diferentes equipos de Recuperación Documental ya habían
practicado en la ciudad de Barcelona 1.782 registros documentados de
sedes de instituciones públicas (Generalitat, Gobierno de la Republica,
Ayuntamiento, Ejercito Popular, etc.), de partidos, sindicatos,
asociaciones, periódicos, dependencias y domicilios de particulares. La
incautación no sólo afectó a la documentación sino que también se
requisaron numerosas publicaciones periódicas, libros, carteles,
banderines, estandartes, fotografías, mapas, sellos e incluso
mobiliario. En julio de 1939 unas 140 toneladas de documentos,
distribuidas en 12 vagones de ferrocarril, salieron de Barcelona con
destino a los depósitos documentales que la Delegación estaba
organizando en la ciudad de Salamanca. Al mismo tiempo también se
enviaron a Salamanca los documentos catalanes incautados que se
hallaban en los depósitos de Lleida, de Vinaroz, de Tarragona y de
Igualada - unos 188 "sacos"-. La oficina de registro de Barcelona
subsistió hasta septiembre de 1939, cuando se trasladó con el resto de
la documentación incautada a Salamanca. Al acabar sus actividades en
Cataluña, la DERD también había destruido mas de 72 toneladas de libros
repetidos incautados que fueron convertidos en pasta de papel.
La documentación considerada "especial", la producida por las logias
masónicas, fue depositada en los locales del Seminario (actual
Universidad Pontificia) mientras que la generada por instituciones y
partidos políticos, asociaciones y particulares se instala en el
Noviciado de los Jesuitas. Otros fondos, considerados de menor
relevancia, fueron a parar a un almacén que se creó en el convento de
los Dominicos. En 1948, la documentación conservada en el Noviciado de
los Jesuitas fue trasladada al antiguo Hospital de San José, edificio
también conocido como "Colegio de San Ambrosio", el cual, ya desde el
año 1938, servía de residencia del personal que trabajaba en la DERD. A
partir de 1969, con el abandono de la sede del Seminario, toda la
documentación quedó concentrada en la actual sede de San Ambrosio.
Desde el 30 de septiembre de 1944, la DERN cambia su denominación por
la de Delegación Nacional de Servicios Documentales (DNSD) y pasa a
depender de la Presidencia del Gobierno. Sin embargo, en febrero de
1958 la DNSD se integra en la Dirección General de Seguridad.
El conjunto de la documentación incautada en el territorio republicano,
unas 800 toneladas que procedían de 17 provincias, fue utilizado para
la elaboración de tres millones de fichas y decenas de miles de
expedientes correspondientes a personas que podían ser investigadas
para averiguar sus antecedentes políticos y su actuación durante la
Guerra Civil. Tanto la Auditoría de Guerra, como el Tribunal Especial
para la Represión de la Masonería y el Comunismo o los Tribunales de
Responsabilidades Políticas o los Tribunales de Depuración, así como
diversos organismos de carácter policial, solicitaron a la DERD, a lo
largo de mas de dos décadas, los antecedentes políticos de miles de
personas.
De este modo, el Depósito de Salamanca acaba
reuniendo documentación de diverso tipo, en función de su productor:
por un lado estaban los diversos fondos expoliados por el Servicio
durante la Guerra Civil y por otro el fondo de la propia Delegación
Nacional de Servicios Documentales, que incluía la documentación de los
organismos incautadores que la precedieron durante la Guerra y la
generada en el propio centro salmantino por los funcionarios de los
servicios represivos del Estado después de finalizado el conflicto.
De todas maneras, una buena parte de documentación incautada fue
destruida posteriormente y otra, una vez identificada, fue desviada a
diferentes archivos militares (Servicio Histórico Militar, archivos de
Guadalajara, Ávila y Segovia) o a la propia Jefatura del Estado.
Igualmente algunos documentos incautados salieron de Salamanca y fueron
adjuntados, como pruebas documentales, a los expedientes de la Causa
General instruida por la Fiscalía del Tribunal Supremo durante los años
1940. Una parte de los libros incautados fueron enviada a distintos
organismos de represión, como la Biblioteca de los Servicios Centrales
de la Brigada Político-Social. Y también se procedía a la devolución de
documentación a diversos organismos públicos (diputaciones,
ayuntamientos) e incluso algunos particulares que lo habían solicitado
lograron recuperar la documentación que les había sido incautada. En
general se trataba de documentación que había sido requisada
anteriormente por parte de organismos republicanos y que la DNSD había
recuperado con posterioridad.
En octubre de 1977, en los
inicios de la transición democrática, se suprimió la DNSD y todo su
archivo administrativo, así como sus funcionarios, pasaron a depender
del Ministerio de Cultura (Real Decreto 2761/1977, de 28 de octubre-
BOE 267, de 8 de noviembre). Y dos años después, en mayo de 1979, el
conjunto de esos fondos documentales se convirtieron en la "Sección
Guerra Civil" del Archivo Histórico Nacional (BOE 148-149 del 21 y 22
de junio).
Pero ya entonces se habían hecho públicas diversas
reclamaciones catalanas solicitando la recuperación por parte de sus
legítimos propietarios de la documentación incautada en los años 1938 y
1939. Así, el 18 de enero de 1978, el senador Josep Benet presentó una
interpelación en el Senado solicitando al Gobierno la preservación y
ordenación del patrimonio documental incautado durante la Guerra Civil
ante el peligro de su destrucción. El propio Josep Benet, dos años
después, el 24 de noviembre de 1980, presentó en el Parlament de
Catalunya, ahora como diputado, una pregunta sobre las gestiones que se
habían realizado por parte del ejecutivo catalán para recuperar la
documentación de la Generalitat que había sido incautada al final de la
Guerra Civil. Entre tanto, el 18 de marzo de 1980, el diputado de
Coalición Democrática Manuel Fraga Iribarne había presentado en el
Congreso de Diputados una proposición no de ley que instaba al Gobierno
de Adolfo Suárez para que "se traspasen a la Generalitat de Catalunya
aquellos documentos que constituyeron, en su día, los archivos de la
misma" (BOCE, no 340-1, 16 abril de 1980).
A lo largo de los
últimos 25 años se han sucedido con regularidad las iniciativas, las
propuestas y las peticiones parlamentarias presentadas y debatidas en
el Congreso y en el Senado sobre esta cuestión, así como las votaciones
en el propio Parlament de Catalunya. Su relación sería excesivamente
larga para incluirla en este texto. Tampoco entramos aquí en el relato
de las largas negociaciones realizadas entre los responsables de
Cultura de los Gobiernos español y catalán, ni en las múltiples
discusiones relativas a las dificultades técnicas argüidas desde 1980
para justificar la no devolución de la documentación: la necesidad de
identificar previamente todos los fondos, la cuestión de la "unidad" de
los diversos fondos de Guerra Civil, la relación entre los fondos
confiscados y los generados por los organismos represores, etc.
Lógicamente en este informe también nos abstenemos de relatar las
múltiples iniciativas de organizaciones privadas que a lo largo de los
últimos años han tenido lugar con el objeto de reclamar la devolución
de la documentación catalana confiscada, así como el amplísimo debate
académico, técnico y ciudadano que esta cuestión ha provocado.
En octubre de 1982, por un convenio firmado entre la Generalitat y el
Ministerio de Cultura (BOE de 21 de diciembre de 1982), archiveros
dependientes de ambas instituciones, bajo la supervisión de la
directora del archivo salmantino, procedieron a localizar, reclasificar
y microfilmar la documentación producida por la Generalitat de
Catalunya entre los años 1931 y 1939 que se hallaba en dicho centro. El
trabajo, que fue financiado por la Generalitat, finalizó en 1986 y
permitió reunir este fondo documental en un total de 507 legajos. El
resto de la documentación catalana permanece dispersa y entremezclada
en diferentes fondos (Político-Social de Barcelona, de Lérida, de
Vinaroz, de Aragón, de Madrid, P-S de Prensa y Propaganda, P-S de
Documentación Particular, etc...)
El 17 de marzo de 1995, el
Consejo de Ministros, presidido par Felipe González, a propuesta de la
ministra de Cultura, Carmen Alborch, acordó devolver los fondos de la
Generalitat de Catalunya que estaban depositados en el archivo
salmantino. Sin embargo, la reacción que provocó esta decisión en la
ciudad de Salamanca, hizo que este acuerdo no se publicara en el BOE y
por ello no fuera cumplimentado.
En mayo de 1996 fue
presentada en el Congreso de los Diputados una proposición no de ley,
que fue aprobada casi par unanimidad de la cámara (313 votos a favor, 1
en contra y 3 abstenciones) en la que se instaba al nuevo gobierno,
presidido par José María Aznar, para que constituyera una comisión de
expertos que en plazo de seis meses elevase un informe sobre la
documentación generada par la Generalitat de Catalunya que se
encontraba en el archivo salmantino y se propusieran soluciones para su
ubicación "garantizando con los medios técnicos idóneos la integridad
del archivo."
El 26 de noviembre de 1996 la Junta Superior de
Archivos, órgano colegiado dependiente del Ministerio de Cultura con
carácter de asesor sobre patrimonio documental español, acordó la
creación de una comisión técnica de expertos para que hiciera una
propuesta acerca de la documentación catalana existente en el archivo
de Salamanca que podía ser depositada en Cataluña. Sin embargo, antes
de constituirse dicha comisión la situación experimentó un notable
cambio dado que, a iniciativa del gobierno del Partido Popular, el Real
Decreta 426/1999, de 12 de marzo de ese año, transformó el de Salamanca
en el Archivo General de la Guerra Civil Española.
En junio
del año 2000, los titulares de Cultura del Gobierno español y de la
Generalitat de Catalunya acordaron crear una Comisión técnica y
paritaria de expertos para que analizara qué fondos del archivo
salmantino podían ser depositados en Cataluña. Los miembros de la
misma, nombrados en noviembre de dicho año, fueron los profesores
Antonio Morales y Carlos Dardé, a propuesta del Ministerio, y Joan B.
Culla y Borja de Riquer, a propuesta de la Generalitat, De los trabajos
de dicha comisión surgieron, en junio de 2002, dos propuestas
distintas, una de los profesores Morales y Dardé, y otra de los
profesores Culla y Riquer. Las propuestas discrepaban fundamentalmente
en la cuantía y en las fechas de producción de la documentación
catalana que podía ser depositada en el Arxiu Nacional de Catalunya. El
22 de julio de ese año, el Patronato del Archivo General de la Guerra
Civil Española, acordó "no adoptar ninguna iniciativa en cuanto a una
posible salida de documentos del Archivo, por lo que estima zanjada la
cuestión".
Finalmente, como mencionamos al inicio de este
informe, el 18 de mayo de 2004, el pleno del Congreso de los Diputados
acordó instar al Gobierno español para que "inicie un proceso de
diálogo con el Gobierno de la Generalitat de Catalunya (...) con el fin
de alcanzar un acuerdo que permita resolver el contencioso planteado en
relación con la documentación incautada que en la actualidad se halla
recogida en el Archivo General de la Guerra Civil Española de
Salamanca". En cumplimiento de este acuerdo, el 27 de octubre de 2004,
a propuesta del Ministerio de Cultura el Patronato del archivo
salmantino aprobó la relación de miembros del Comité de expertos que
debían elevar una propuesta sobre esta cuestión "antes de que finalice
el presente año".
PERSPECTIVA ARCHIVÍSTICA .
Antecedentes:
1. En la actualidad el Archivo General de la Guerra Civil Española
(AGGCE) conserva fondos generados por organismos creados durante el
franquismo para llevar a cabo la represión política, documentación
confiscada por algunos de esos organismos a personas físicas y
jurídicas consideradas desafectas al régimen, así como fondos
incorporados en los últimos años relacionados con la Guerra Civil y con
la represión posterior.
2. Según documentos de la época, no se
conserva toda la documentación incautada, porque en su momento se
produce la destrucción de abundantes materiales, que se consideran
inútiles para los objetivos de la incautación, lo que supone una
pérdida irreparable para el futuro.
3. También son devueltos a
sus propietarios partidarios del Régimen documentos que previamente les
habían sido incautados a ellos por organismos republicanos durante los
años de guerra. Y Otros documentos salen de Salamanca con diversos
objetivos como la "Causa general" y se conservan en otros archivos
públicos como el Servicio Histórico Militar o el Archivo Histórico
Nacional
4. La llegada de la Democracia supone la apertura del
Archivo a la investigación y permite además su utilización para los
objetivos contrarios a aquellos para los que fue creado: el
reconocimiento de derechos a víctimas de la guerra y de la represión.
Los principios archivísticos:
5. El principio fundamental de la Archivística es el "principio de
procedencia", que recoge las relaciones entre los documentos y las
personas físicas o jurídicas que los generaron y acumularon en el
ejercicio de sus funciones. Los documentos son en primer lugar prueba
de las actividades y garantía de los derechos y deberes de sus
productores y en segundo lugar testimonio para la historia de su vida y
actividades.
6. De acuerdo con este principio de procedencia,
debe considerarse productores de los documentos y titulares, por tanto,
de los mismos a las instituciones, organismos o particulares que fueron
objeto de incautación.
7. Sin embargo la determinación precisa
de la titularidad de los documentos no siempre es fácil: falta de
información detallada en los Registros de Incautación, mezcla de
documentos durante todo el proceso de recogida y tratamiento de los
mismos, incautación de materiales documentales en lugares muy
diferentes de los originales a consecuencia de los movimientos de
instituciones o particulares derivados del avance de las tropas, paso
de competencias de unos organismos a otros durante el conflicto,
confusión entre documentos particulares y documentos de organismos
públicos... En estos casos, se hace necesario profundizar en el
análisis archivístico del productor para no incurrir en atribuciones
erróneas.
8. Además en el caso del AGGCE, la aplicación del
"principio de procedencia" se complica en determinados casos, cuando
los documentos requisados se mezclan en los mismos expedientes con los
producidos por la DNSD (en la Sección Especial, principalmente).
9. A lo largo de los años se ha generado una información descriptiva
muy voluminosa que permite en primer lugar conocer la trayectoria de la
utilización de los documentos por el régimen de Franco y posteriormente
sirve para facilitar la localización de documentos que permiten
compensar a las propias víctimas de la represión. Ello exige, para que
no se pierda ninguno de sus valores informativos, que los instrumentos
de descripción que en el futuro puedan producirse incorporen
cuidadosamente toda la historia archivística -en este caso llena de
vicisitudes- de los documentos.
Aportaciones de las tecnologías de la información:
10. Las tecnologías de la información ofrecen hoy enormes posibilidades
para el tratamiento y difusión de la información y pueden contribuir a
que la devolución en su caso de determinados fondos originales, no
suponga una pérdida de información para el AGGCE.
11. La
reproducción de los documentos, realizada con las necesarias garantías
de calidad y conservación, puede sustituir a los documentos originales
en muchos aspectos: de entrada prácticamente ofrece las mismas opciones
para la consulta, la investigación y el mantenimiento de garantías
jurídicas si se realiza de forma adecuada; pero además aporta otras
ventajas como la rapidez en el acceso a la información, posibilidad de
distribución a través de redes de comunicación, facilidad en la
obtención de copias múltiples, etc. Además sólo la reproducción de
algunos documentos y su fijación en soportes de perdurabilidad
garantizada permitirá su conservación a largo plazo, dada la pésima
calidad de muchos de los papeles y tintas usados en la guerra civil y
las peripecias soportadas por los documentos.
12. Los propios
sistemas de gestión de bases de datos ofrecen posibilidades de
tratamiento de la información descriptiva, que permiten incorporar
información suficiente sobre el contexto de producción de los
documentos, el "itinerario" seguido por los mismos, y la información
complementaria generada por el Archivo (referencias topográficas y
ficheros onomásticos, especialmente).
Propuestas de actuación:
13. Desde el punto de vista archivístico, el principal objetivo debe
ser la determinación de los productores y, en consecuencia, el
reconocimiento de la titularidad de los documentos.
14. Para ello es necesario que se arbitren los medios adecuados y se emprendan las siguientes acciones:
Elaborar instrumentos de descripción precisos y suficientes que incorporen la información relativa a las procedencias.
Digitalizar todos los fondos documentales.
Establecer los criterios que deban cumplir los reclamantes para
garantizar la adecuada conservación y disponibilidad de los documentos.
Facilitar en todo lo que sea posible la libre opción de que aquellos
que sean reconocidos como titulares de los documentos los dejen en
depósito temporal o definitivo en el AGGCE, recibiendo a cambio copia
de los documentos u otro tipo de compensaciones.
15. Para todo
ello entendemos que el AGGCE debe ser dotado generosamente de los
recursos profesionales y técnicos que sean precisos.
INFORME JURÍDICO.
I. Introducción.
La diversidad de procedencia de los fondos que hoy integran el Archivo
de la guerra civil y las reclamaciones formuladas por algunos de sus
titulares originarios obliga a reflexionar sobre la solución más
adecuada a los múltiples problemas que suscitan tales reclamaciones. La
reflexión puede hacerse desde muy diferentes enfoques, siendo uno de
ellos, desde luego, el jurídico que se pretende desarrollar con este
informe.
Desde el principio conviene subrayar que el análisis
jurídico no es sino uno de los posibles; análisis que no agota las
demás perspectivas presentes en la cuestión, ni mucho menos, pero que
puede contribuir a aclararla.
El análisis jurídico debe
determinar cuáles pueden ser los eventuales derechos invocables por las
distintas Instituciones, partidos, sindicatos, asociaciones de todo
tipo o particulares en relación con la documentación que les fue
incautada en el transcurso de la guerra civil, y después de concluida
esta, por la tropas que se levantaron contra el Gobierno de la
República o por los servicios designados al efecto por el Gobierno de
Burgos.
El sentido y finalidad de esa incautación no era otra
que el de utilizar esa documentación como elemento de información o de
prueba contra las personas que o bien no habían apoyado o se habían
opuesto al levantamiento o bien de cualquier forma habían sostenido al
Gobierno de la República. Tal fue la primera y fundamental razón de la
incautación, si bien, con el paso del tiempo y con el establecimiento
de la democracia en nuestro país, los archivos y documentos incautados
han cambiado su finalidad. También ha acabado sirviendo como archivo de
la guerra civil no sólo por estar compuesto de documentos incautados en
todo España, sino también por incluir los documentos generados por la
represión de la dictadura.
El alcance y contenido concreto del
archivo se analiza con más precisión en los informes y trabajos
realizados por otras subcomisiones. Baste con dejar consignado en este
informe lo más esencial e indispensable de ese contenido y alcance en
cuanto sea necesario para el análisis jurídico, sin perjuicio de las
ampliaciones que al respecto se harán a lo largo de éstas páginas. Lo
consignado sirve, de momento, para abordar desde una perspectiva
jurídica - que parte de la causa o razón de ser originales del actual
archivo y concluye con las funciones o misiones que hoy tiene asignadas
- los múltiples problemas que, en torno a la reclamación suscitada por
la Generalitat de Cataluña, se plantean.
Con ánimo de
sistematizar el conjunto de cuestiones a tratar se abordarán, en primer
lugar, y desde una perspectiva general, las relativas a la cuestión de
la legitimidad de la propia incautación y la posibilidad de someterla
hoy, sesenta años después de producida, a enjuiciamiento (II).
En segundo lugar parece conveniente someter la incautación que está en
el origen del archivo de la guerra civil y sus consecuencias al
análisis desde la perspectiva del derecho privado (III). Perspectiva
ésta del Derecho privado que tiene el propósito de subrayar el valor de
la estabilidad y continuidad de las instituciones que en nuestra
historia son el reflejo del consenso profundo acerca de la distinción
entre lo justo y lo injusto. Estabilidad y continuidad que se han
producido, al menos, desde la aprobación del Código Civil, puesto que
el mismo Código recoge el "sentido y capital pensamiento de las
instituciones civiles del derecho histórico patrio".|1|
En
tercer lugar es preciso someter la incautación y sus consecuencias al
contraste con las normas de derecho público para percibir los matices
que el mismo añade e incorpora cuando se trata del destino de unos
bienes que están destinados a servir a una concreta función lo que
añade luces y perspectivas nuevas.
Finalmente no puede dejarse
de lado, a la hora de concretar los derechos y su alcance (IV), algunas
consideraciones políticas no para optar entre ellas, que no sería
misión de esta subcomisión, sino para determinar cuáles son los puntos
de la decisión a adoptar que están relacionados con cuestiones
netamente políticas que es preciso tener a la vista por quién hayan de
tomar la decisión. En función de las mismas se entenderán más
claramente las opciones disponibles y los concretos derechos que pueden
o deben ser reconocidos.
II.- Consideraciones generales sobre la cuestión de la legitimidad de la incautación a la luz de nuestra Constitución.
La primera consideración que parece conveniente realizar es, sin duda,
la relativa a la legitimidad o ilegitimidad de la incautación, tanto
por razón de quién la ordenó y la autorizó en contra del sistema
constitucional de la República, como por razón de los derechos de
propiedad violentados.
En realidad pocos dudas puede suscitar
la ilegitimidad originaria de una medida como la considerada, pero de
lo que se trata, más bien, es de determinar hasta qué punto el
transcurso del tiempo - unos cuarenta años, desde la adopción de las
medidas a la llegada de la democracia a nuestro país - ha podido sanar
la ilegitimidad de una medida de esa naturaleza que está en el origen
de la adquisición de buena parte de la documentación recogida en el
archivo de la guerra civil.
Debe, no obstante, adelantarse que
no sería necesario entrar demasiado en la perspectiva de la potencial
ilegitimidad de los actos adoptados por los sublevados si no fuera
estrictamente indispensable para el objeto del dictamen. Quiere decirse
que si la jurisprudencia de nuestros Tribunales hubiese dado ya
solución a los problemas prácticos que subyacen a la cuestión de la
legitimidad de los actos de los órganos sublevados sería innecesario,
en rigor, profundizar más en una cuestión que es siempre compleja, pero
que desde la perspectiva del Derecho puede encontrar, como ha
encontrado, soluciones específicas.
No se trata por tanto de
eludir por comodidad una cuestión muy relevante desde el punto de vista
de la filosofía o la ciencia política, sino de constatar que el Derecho
está más acostumbrado a tratar la cuestión de la tensión entre
legitimidad y seguridad jurídica. En efecto en el Derecho siempre está
presente dicha tensión y eso permite dar una respuesta práctica que en
términos de filosofía o ética política puede ser más compleja.
Un sistema político, aunque sea ilegal por su origen, puede acabar
viéndose reconocida la validez de muchas de sus normas en cuanto,
superados unos mínimos de respeto a valores materiales fundamentales,
su propia persistencia hace difícil desconocer su realidad o su
validez.|2|
En nuestro país, también el Derecho - a tenor de
la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de las últimas
sentencias del Tribunal Supremo que luego se verán - ha encontrado
solución al problema planteado por la potencial ilegitimidad de origen
de los actos de incautación, lo que nos exime de entrar en mayores
profundidades. No está de más subrayar, sin embargo, que la solución
práctica de nuestra jurisprudencia conecta con la cuestión de principio
sobre la legitimidad que se enuncia en el epígrafe.
El
Tribunal Constitucional ha reconocido, en principio, la validez de las
leyes emanadas del régimen anterior. Habría que distinguir, sin
embargo, tres cuestiones a este respecto: 1ª el reconocimiento de la
validez de leyes preconstitucionales pese a provenir de unos órganos
legislativos distintos de los previstos en la actual Constitución
-órganos que no satisfacían los requisitos de representatividad propios
de una democracia- y de haberse realizado conforme a procedimientos
formales distintos a los previstos en la Constitución de 1978; 2ª la
denegación de tal reconocimiento y la consiguiente derogación de las
leyes preconstitucionales cuando lo que ocurre es que las leyes
preconstitucionales no se ajustan a los principios materiales de la
nueva Constitución y 3ª la cuestión de las situaciones creadas bajo la
legalidad preconstitucional y consumadas bajo la misma.
En
cuanto a la primera cuestión -posible validez de leyes
preconstitucionales pese a no conformarse el órgano legislativo a las
exigencias de la democracia ni el procedimiento legislativo a los
procedimiento establecidos en nuestra actual Constitución- |3| el
Tribunal Constitucional no ha puesto en cuestión la validez y
legitimidad de las leyes anteriores a la Constitución. Así ha ocurrido,
por ejemplo, con la Ley de Expropiación Forzosa de 1954, instituto de
significado bien diferente a una incautación, aunque sea el instrumento
para la privación de la propiedad o de derechos e intereses legítimos.
La Ley de Expropiación Forzosa de 1954 sigue todavía hoy vigente y
legitima las expropiaciones que los poderes públicos puedan hacer por
razón de necesidades de utilidad pública o interés social.
Por
lo que hace a la segunda cuestión -posible invalidez (se llame
inconstitucionalidad sobrevenida o simple derogación) de los preceptos
de las leyes preconstitucionales que se oponen materialmente a la
actual Constitución- la solución ha sido diferente. Si el origen de las
leyes preconstitucionales, nacidas bajo un régimen como el de la
dictadura, no ha impedido ni su aplicación por los Tribunales
ordinarios, ni el reconocimiento de su validez por el Tribunal
Constitucional por razón de su origen o emanación en otra etapa
política, otra cosa ocurre con algunos de los preceptos de las leyes
preconstitucionales que se opongan materialmente a la actual
Constitución, puesto que la Constitución española las deroga con
carácter general al afirmarlo así respecto de "cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido"en la Constitución, sin perjuicio de la
derogación expresa de la Ley Constitutiva de las Cortes de 17 de julio
de 1942. Y naturalmente esa oposición no es contradicción con los
preceptos procedimentales - sobre la forma de hacer las leyes - u
orgánicos - acerca del órgano que ahora tiene reconocida la potestad
legislativa ordinaria (las Cortes Generales) -, sino contradicción con
los principios, normas o valores materiales de la propia Constitución.
Contradicción que se ha calificado por el Tribunal Constitucional como
determinante de la inconstitucionalidad sobrevenida y de la derogación,
lo que llevaría a considerar inaplicables por derogados tales preceptos.
Así ha podido el Tribunal Supremo - que no ha cuestionado ante el
Tribunal Constitucional la validez de la Ley de Expropiación Forzosa
citada por el mero hecho de provenir de un régimen de dictadura -
determinar que, sin embargo, alguno de sus preceptos quedaba inaplicado
por derogación en cuanto contrario a los preceptos constitucionales que
incorporan valores o derechos fundamentales como es el caso del derecho
a la tutela judicial efectiva no respetado en el 22.3 de la LEF|4|.
Todo ello lleva, sin embargo, a la tercera y última cuestión sin
resolver -sobre posible validez de las situaciones creadas bajo la
legalidad preconstitucional y consumadas bajo ésta -. Una cosa es la
inconstitucionalidad sobrevenida o la derogación de las leyes
preconstitucionales que dejan de tener efectos a partir de la entrada
en vigor de la Constitución, y otra distinta los actos y actuaciones
realizados y concluidos antes de la entrada en vigor de la Constitución
que alguien podría considerar inatacables por haber consumado sus
efectos plenamente bajo una legalidad anterior.
Tal podría ser
el caso sobre el que se informa. Las incautaciones se produjeron a
partir de los primeros momentos de la guerra civil y se desarrollaron a
lo largo de los primeros años 40. Podría creerse que sus efectos están
consumados, especialmente si se tiene en cuenta la prescripción
inmemorial de más de treinta años que permite la usucapión de los
bienes adquiridos sin buena fe ni justo título.
Sin embargo,
lo cierto es que nuestro Tribunal Supremo ha reconocido en varias
sentencias, tras algunas vacilaciones iniciales |5|, que las acciones
reivindicatorias de los bienes de que fueron despojados sus legítimos
propietarios, no han podido ser ejercidas hasta la fecha de publicación
de nuestra Constitución el 29 de diciembre de 1978 y que, por tanto,
los plazos de reclamación contra las medidas privativas de la propiedad
o de la posesión han de empezar a contarse desde la última fecha
citada|6|.
Ello supone reconocer que la legalidad
preconstitucional no solo es que haya quedado derogada para el futuro
(por haber incurrido en inconstitucionalidad sobrevenida) por su
contradicción material con la Constitución, sino que los actos
adoptados al amparo de dicha legalidad no pueden quedar convalidados
por el transcurso de los plazos previstos para el ejercicio de acciones
en el caso de que tales acciones no hubieran podido ejercitarse.
Pero no sólo es cuestión de que no se hubieran podido ejercitar
acciones reivindicatorias de los derechos y bienes incautados, por que
no hubiera remedio procesal para ello, sino que, aunque lo hubiera, en
realidad no existían posibilidades ni reales ni jurídicas de un juicio
imparcial ni justo; tampoco existían posibilidades de aplicar una
legalidad justa y conforme con el debido respeto al derecho de
propiedad. En efecto las condiciones de falta de libertad existentes en
el momento de las incautaciones, el miedo a las consecuencias de
ejercitar una hipotética acción reivindicatoria|7| de los bienes
incautados cuando ello hubiera sido posible o, más simplemente, la
imposibilidad de que los Tribunales ordinarios pudieran desconocer,
negar o dejar de aplicar la legalidad que daba cobertura a las
incautaciones, por injusta que fuera, llevan a la conclusión de que los
Tribunales ordinarios, tras la entrada en vigor de la Constitución, y
sin perjuicio de algunas vacilaciones iniciales, han tenido que acabar
reconociendo que los actos ejecutados y concluidos bajo la legalidad
preconstitucional, por mucho que hayan transcurrido los plazos de la
prescripción inmemorial, son susceptibles de ser enjuiciados bajo la
nueva Constitución y de acuerdo con los nuevos valores de libertad y
derechos fundamentales.
Ahora bien, la imposibilidad de
ejercer acciones no sólo afecta a la interrupción de los plazos de su
ejercicio impidiendo la entrada en juego de la prescripción inmemorial,
sino que afecta también a la legalidad de fondo aplicable, puesto que a
la luz de la nueva Constitución la legalidad que rigió las
incautaciones ha quedado derogada e incursa en inconstitucionalidad
sobrevenida, como se ha dicho.
La devolución de los bienes
incautados en el transcurso de la Guerra Civil, o con posterioridad a
la misma, no trae causa, pues, únicamente, como pudo creer alguna
inicial sentencia, de leyes postconstitucionales (la de devolución del
patrimonio de partidos y sindicatos) sino del Derecho mismo, por lo que
el Tribunal Supremo no ha tenido impedimento en reconocer los derechos
de propiedad de los herederos de los legítimos propietarios sin
mediación de Ley especial previa.
En el caso de los sindicatos
y partidos políticos lo que el legislador ha venido a remediar -
contribuyendo a hacer viable la reclamación - es, entre otras cosas|8|,
la dificultad de reconocer en los partidos y sindicatos de hoy, la
misma personalidad de los partidos y sindicatos disueltos durante la
guerra y al final de la misma, cuyos bienes fueron incautados. La
dificultad de reconocerles como la misma persona jurídica disuelta o la
imposibilidad o dificultad de reconocerles como sucesores de los
partidos o sindicatos anteriores.
Pero cuando no se trata de
partidos o sindicatos, sino de una persona física cuyos bienes fueron
incautados que vive - o sus legítimos herederos reclaman tales bienes -
no hace falta la intermediación de Ley alguna que venga a crear o
constituir un derecho, pues en este caso los Tribunales pueden
reconocer los derechos que tenían los reclamantes en el momento de la
incautación. Para hacerlo someten la legalidad preconstitucional a los
parámetros y valores de la nueva Constitución que se aplica a la
solución de cuantas controversias exigen la valoración de la
constitucionalidad de la legislación preconstitucional.
III. La reclamación de los archivos y documentos incautados en la perspectiva del derecho privado.
La reclamación de los fondos (archivos y documentos) que forman parte
hoy del Archivo de la guerra civil española y que fueron incautados en
su día en diversos lugares de España, puede ser objeto de análisis
desde múltiples perspectivas. En el presente informe nos centramos en
la perspectiva jurídica, sin dejar de señalar en su momento aquellos
aspectos políticos que el órgano competente para resolver la cuestión
deba tener en cuenta.
En todo caso la perspectiva jurídica
admite diversas aproximaciones y aunque la respuesta del Derecho a las
cuestiones suscitadas tenga que ser única, ello no quita que hayan de
tomarse en consideración diferentes formas de considerar la cuestión.
Parece oportuno para una visión más ordenada de los temas separar el
análisis correspondiente al Derecho público y al Derecho privado, por
más que, finalmente cada caso tenga que tener una respuesta única.
La doble aproximación viene exigida por otra parte por el dato de que
las personas cuyos bienes fueron incautados son de distinta naturaleza.
Están las personas públicas o Institucionales como la Generalitat de
Cataluña o los Ayuntamientos, pero están también las asociaciones
privadas de todo tipo cuyos bienes se incautaron o los partidos
políticos o sindicatos que no tienen una personalidad de derecho
público, aunque no se les pueda negar que desarrollan funciones que la
Constitución ha destacado en el Titulo preliminar en sus artículos 6 y
7.
Por otra parte la aproximación desde el Derecho privado
tiene, a su vez, dos finalidades: por una parte expresar cuál es el
concepto que nuestra sociedad se ha ido haciendo sobre el derecho de
propiedad por una parte y, por otra, identificar cuál es el equilibrio
que el Derecho civil ha considerado oportuno establecer con la
finalidad de conciliar el respeto al derecho de propiedad con la
seguridad jurídica que pueda merecer un estado posesorio prolongado en
el tiempo.
1º. La idea civil del derecho de propiedad.
Como se ha indicado más arriba el Derecho civil tiene el valor de que
expresa la idea que una sociedad tiene acerca de la institución de la
propiedad por encima de los avatares más o menos circunstanciales de
cada momento. Expresa el concepto de lo justo y de lo injusto en
relación con la propiedad. Y lo hace desde la autoridad que le presta
la estabilidad y la continuidad histórica del Derecho privado.
Ello nos permite, desde este Derecho privado - y no desde el juicio
político que a cada uno le merezca - valorar en términos de Derecho la
incautación acordada en plena guerra civil, además de estudiar los
mecanismos reparadores y reivindicativos que el propio Derecho civil ha
puesto en pie para dar remedio al injusto en materia de propiedad lo
que se verá en el apartado siguiente.
Con ello el consenso
profundo de que es expresión el Derecho privado puede ayudar a
encontrar también una solución de consenso al problema que se somete a
nuestro informe.
La primera cuestión a precisar tiene que ver
con el hecho de que para nuestro Código Civil desde 1889 y en realidad
para nuestro Derecho civil histórico:
"nadie puede ser privado
de su propiedad sino por autoridad competente y por causa justificada
de utilidad pública, previa siempre la correspondiente indemnización.
Si no precediere este requisito los jueces ampararán y, en su caso,
reintegraran en la posesión al expropiado"(artículo 349 del Código
Civil)..
Ese era el Derecho vigente desde 1889, seguía siendo
vigente al iniciarse la guerra civil y siguió siéndolo durante el
transcurso de la misma y después de finalizada. Fueron normas
especiales las que al margen de esas previsiones permitieron la
incautación de archivos y documentos con otras finalidades.
Para el Código Civil y, en realidad para nuestro Derecho histórico, no
se concibe otra forma de privación que la expropiación por causa de
utilidad pública|9|. Técnica de privación, la expropiatoria, que estaba
regulada con leyes precisas desde nuestro siglo XIX, que estaba
regulada también en el derecho vigente de la República, así como en el
momento de iniciarse la guerra civil, que permaneció vigente hasta le
Ley de 1954. Tal técnica de privación no fue la utilizada ni se echó
mano de ella, sin duda porque, en el caso de los bienes incautados, no
había utilidad pública que justificara el despojo de los derechos de
propiedad.
Ni siquiera la supuesta incriminación de alguien en
el plano penal - y de ello han sido expresión las sucesivas reformas de
la Ley de enjuiciamiento criminal - exige siempre la privación, sino el
simple registro de sus bienes para hallar los instrumentos y efectos
del delito o las pruebas de su comisión, si fuere el caso, dando lugar
a recoger los bienes que sean instrumentos, efectos o prueba de los
delitos, bienes que serán devueltos en cuanto no sean necesarios o sean
de terceros salvo los instrumentos o efectos del delito|10|. En todo
caso no se echó mano tampoco de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino
que se dictó una normativa especial que, ex ante y preventivamente,
ordenaba la incautación de los bienes de determinadas entidades.
Aquella incautación, por tanto, no sólo puede ser valorada
negativamente desde nuestra actual Constitución, como antes se ha
señalado, sino que nuestro Derecho civil y nuestro Derecho histórico la
condenaban como contraria a la idea que de la propiedad se forjaba
nuestro país y los países de nuestro entorno.
2º. La
conciliación en el Código Civil del derecho de propiedad con los
estados posesorios prolongados en el tiempo en orden a garantizar la
seguridad jurídica.
La segunda finalidad del examen del
Derecho civil no es otra que la de comprobar cuál es la regulación
civil dirigida a buscar solución a los estados posesorios prolongados
en el tiempo que siendo contrarios en principio al derecho de propiedad
de una persona acaban mereciendo la protección del derecho.
No
se trata aquí de analizar todo el régimen del Código Civil atinente a
esta cuestión, sino sólo el que es relevante para nuestro caso.
Dos son las instituciones centrales para nuestro caso: la usucapión y
la prescripción de acciones. Una - la usucapión o prescripción del
dominio- contempla la situación desde el punto de vista del poseedor -
con o sin buena fe, pero en todo caso a título de dueño - que acaba
consolidando su propiedad al hacerla inatacable por el transcurso del
tiempo. Otra -la prescripción de acciones - que contempla la misma
situación desde el punto de vista del propietario desposeído que acaba
perdiendo su derecho a reivindicar la propiedad al no haberlo hecho en
los plazos establecidos en el Código.
Ambas perspectivas
coinciden en cuanto a los plazos previstos en el Código para usucapir o
prescribir las acciones para reclamar los bienes; plazos que son
idénticos, por más que pueda haber, en la práctica, algunas diferencias
que no son relevantes para el objeto del presente dictamen|11|.
La regulación que nos interesa es pues la de la usucapión de bienes por
parte de quienes no eran sus propietarios originarios. La regulación
del Código distingue entre quienes son poseedores de buena fe y justo
título y los que no tienen esa buena fe|12| o el justo título.
Para los primeros "el dominio y demás derechos reales sobre bienes
inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre
presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo
título"(artículo 1957 del Código Civil).
Para los segundos "se
prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes
inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin
necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y
ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo
539|13|"(artículo 1959 del Código Civil).
Así pues la posesión
por treinta años aunque no se tenga título ni buena fe acaba
determinando la adquisición de la propiedad por usucapión del bien
poseído. El Código ha considerado que la omisión del ejercicio de
acciones durante treinta años da paso a reconocer una usucapión aunque
no se base ni en la buena fe ni en un título justo.
En todo
caso la posesión para que pueda producir la usucapión debe ser a título
de dueño, así como pública pacífica y no interrumpida (artículo 1941 y
1942 del Código Civil). No cabe, pues, que, por ejemplo, el
arrendatario alegue después de treinta años que la posesión como
inquilino del inmueble en que ha estado alquilado le da derecho a
considerarlo adquirido por prescripción. Muchas peticiones de
declaración de la usucapión tropiezan en el concepto en que se han
poseído los bienes.
Todos estos preceptos son los que han
permitido que el Tribunal Supremo haya estimado la acción
reivindicatoria frente a las incautaciones de inmuebles que se
acordaron durante la guerra civil con el objetivo de perseguir
supuestamente en el plano patrimonial a las personas opuestas al
levantamiento militar o con ideas propias de los partidos, sindicatos o
asociaciones que el nuevo régimen consideraba enemigos.
Pero
los preceptos transcritos no son aplicables en realidad al caso que
aquí centra nuestra atención, puesto que los archivos y documentos
incautados no pueden ser calificados de bienes inmuebles, sino que,
como es obvio, la calificación que les cuadra es la de muebles de
acuerdo con el artículo 335 del Código Civil.
Pues bien, el
régimen de la usucapión y prescripción de las acciones reivindicatorios
es diferente en cuanto que los plazos son más breves, por más que el
concepto sea prácticamente el mismo con las diferencias derivadas de la
naturaleza y del tráfico propio de los bienes muebles. Así en los
bienes muebles la posesión adquirida de buena fe equivale a título
(artículo 464 del Código Civil).
En efecto, también respecto
de los muebles se distingue entre el poseedor de buena fe y los demás.
Por ello se establece que "el dominio de los bienes muebles se
prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe".
Ahora bien la posesión aunque no sea de buena fe también conduce a la
usucapión del bien como dispone el artículo 1955 de acuerdo con el cual
"también se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión
no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición".
Así pues, el plazo normal con buena fe para la usucapión es de tres
años, pero el transcurso de seis años determina que, aunque no haya
existido tal buena fe, el poseedor adquiera por prescripción la
propiedad definitiva.
Ello exige en cualquier caso que la
posesión haya sido a título de dueño, pues si hubiera sido en otro
concepto entonces el transcurso de los plazos no produce ese efecto
adquisitivo de la propiedad.
Aplicando todas esas previsiones
de nuestro Código Civil al problema que nos ocupa de la incautación de
los archivos y documentos, hoy incorporados al Archivo de la Guerra
Civil, resultaría que si la incautación se hizo con el propósito de
privar de la propiedad y no sólo de ocupar temporalmente unos
documentos y archivos y si han transcurrido más de seis años sin que
nadie haya reivindicado la propiedad de los archivos y documentos el
titular de los archivos durante todos estos años habría consolidado sus
derechos de propiedad sobre los mismos por usucapión y a los titulares
originarios de tales archivos y documentos les habría prescrito la
acción para reivindicarlos.
Esta primera afirmación sobre cuál
es la situación legal de los documentos respecto del Estado y de sus
primitivos titulares, exige algunas precisiones complementarias. Una en
torno a si la posesión durante estos años ha sido a título de dueño o
en otro concepto distinto. Otra en torno al momento inicial del cómputo
del plazo de seis años. Y, finalmente, algunas precisiones adicionales
sobre circunstancias particulares que hayan podido producirse.
Por lo que hace al concepto en el que el se haya tenido la posesión, la
incautación se hace con ánimo de apropiarse definitivamente de los
bienes. En efecto no hay ningún documento del que se desprenda que se
trataba de una ocupación provisional que pudiera conducir a que,
después del examen de los documentos incautados, se devolvieran a sus
dueños. Ciertamente hubo casos en que una vez acreditado que los
documentos pertenecían, por ejemplo, a personas afectas al nuevo
régimen se les devolvían, pero ello sólo parece demostrar que, probada
la afección, se decidía la devolución. No demuestra en cambio que la
incautación fuese hecha con la intención de ocupar provisionalmente los
documentos y archivos a los solos efectos de conocer las opiniones
políticas de sus titulares, de modo que una vez conocidas, ya fuesen
favorables o contrarias, se les devolviesen a todos - los afectos y los
desafectos al régimen militar-, pero reservándose respecto de los no
afectos los documentos incriminatorios para utilizarlos judicialmente.
En cualquier caso lo cierto es que el Decreto 108 de la junta de
Defensa Nacional de 13 de septiembre de 1936 en su artículo segundo,
después de haber declarado fuera de la Ley en el artículo primero a
todos los partidos y agrupaciones políticas sociales que desde la
elecciones de febrero del 36 habían integrado el Frente Popular, así
como a cuantas organizaciones habían tomado parte en la oposición hecha
a las fuerzas que cooperan al movimiento nacional, dispone que: "se
decreta la incautación de cuantos bienes muebles, inmuebles, efectos y
documentos pertenecieren a los referidos partidos o agrupaciones,
pasando todos ellos a la propiedad del Estado"
La llamada Ley
de Responsabilidades Políticas de 9 de febrero de 1939 (Boletín de 18
de febrero) ratifica (artículo 2) todo lo dispuesto en el artículo 1º
del Decreto 108 repitiéndolo con todas las palabras y enumerando en un
segundo párrafo todos los partidos y agrupaciones que se entienden
comprendidas en la declaración de fuera de la Ley. Además de los
partidos figuran ateneos, sindicatos, logias masónicas y un sinnúmero
de entidades dejando no obstante abierta la posibilidad de nuevas
declaraciones oficiales.
La Ley citada confirma también las
incautaciones llevadas a cabo en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 108 referido.
No puede, por tanto,
caber duda acerca de la voluntad de incautarse a título de dueño, si
bien el decreto 108 no justificaba la requisa de particulares por lo
que el régimen jurídico de la incautación aplicado en estos casos de
particulares no permite afirmaciones de carácter general sino después
de analizar los casos concretos.
En cuanto al ámbito subjetivo
es tan amplio que cabe cualquier organización, si bien los Entes
públicos (Generalitat o Ayuntamientos) no parece que cayeran bajo este
régimen de incautación o, al menos en el caso de la Generalitat, parece
que la ocupación de sus archivos fue a consecuencia de su disolución y
la recuperación de sus competencias por el Estado como luego se verá.
Los Ayuntamiento debieron de quedar sujetos a disposiciones de distinto
tipo como es caso de la Orden (DOPB de 4 de febrero de 1939) del
General Jefe de los Servicios de Ocupación de Barcelona y de las tropas
de Cataluña que directamente decidió que podía extenderse el régimen
previsto en el bando de ocupación de Barcelona de 27 de enero de 1939
para la entrega de armas y explosivos a los documentos de cualquier
clase de un amplio abanico de organizaciones.
Puede
concluirse, en todo caso, que la incautación se hizo para todas las
organizaciones comprendidas en el decreto y en la Ley citada a título
de dueño.
Puede suscitarse la duda de lo que ocurre con
incautaciones a personas no comprendidas directamente en las
situaciones descritas con una tal amplitud. Probablemente sean las
menos y respecto de ellas habría que distinguir los supuestos en que se
aplicó el Decreto 108, aunque no procediera, y el supuesto de que se
aplicaran otras disposiciones. Si se aplicó el Decreto 108 la situación
probablemente no cambie mucho, puesto que a la ilegalidad de raíz de la
medida se le añade una más - la de haber aplicado mal la legalidad
franquista -, pero eso no cambia las cosas en cuanto a los términos del
ejercicio de la acción reivindicatoria. Si se aplicaron otras
disposiciones como la Ley de Enjuiciamiento Criminal habría que estar a
los dispuesto por esta|14|, pero en la inmensa mayoría de los casos
debieron aplicarse las normas especiales de incautación que se han
reseñado.
También es posible que se procediese a la
incautación sin mencionar la norma de cobertura. En este supuesto la
cuestión puede depender de las circunstancias del caso y sólo los
Tribunales ordinarios estarían en condiciones de resolver si en el
mismo ha existido esa posesión a título de dueño que permite empezar a
prescribir. En el marco de este informe se hace difícil abarcar la
diversidad de supuestos que se pudieron dar en la práctica.
Ello nos lleva a la cuestión del computo del plazo de prescripción, en
principio de tres y seis años para los muebles, abordada en las
sentencias del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1994 y la de 25
de enero de 2000, ambas de la Sala 1ª.
Tal computo debe
hacerse desde el 29 de diciembre de 1978, fecha de entrada en vigor y
de publicación de la Constitución, y fecha a partir de la cual pudieron
ejercitarse de forma eficaz las acciones reivindicatorias pertinentes.
Ello supondría que la omisión de la reivindicación de los bienes
muebles incautados en el plano civil hasta el 29 de diciembre de 1984
haría imposible tal reivindicación.
Sin embargo no puede
descartarse que la acción siga viva en relación con cuantas personas
hayan visto denegada información sobre los documentos o archivos
incautados con la alegación de que los mismos no se encontraban en el
Archivo o era imposible saber si estaban en ellos. Una contestación de
ese tenor pondría de manifiesto que se trató de ejercer la
reivindicación, pero que ésta no pudo prosperar por las manifestaciones
de la misma persona que tenía la cosa.
Otra consideración
relacionada con el mismo tema es la relativa al eventual
desconocimiento que podrían alegar los titulares primitivos acerca de
que los documentos se encontraban en el archivo de Salamanca.
Se trata en ambos casos de argumentaciones obstativas a la prescripción
de la acción que en términos del Código Civil habría en principio que
considerar ya producida como se ha dicho, sin que pueda descartarse que
se den singularmente algunas situaciones o actuaciones como las
señaladas que pudieran llegar a considerarse como interruptivas del
plazo de prescripción por imposibilidad de ejercitarla. Sólo los
Tribunales, a la vista de las circunstancias de cada caso, podrán
determinar si, en efecto, puede considerarse viva la acción por las
circunstancias señaladas que van más allá de las previstas en los
artículos 1945 y 1948 del Código Civil.
La conclusión del
análisis efectuado desde la perspectiva del Derecho Civil no es otra
que la de que los documentos y archivos son reivindicables desde el 29
de diciembre de 1978 y que tal reivindicación tiene unos plazos que
parecen haber transcurrido desde el 29 de diciembre de 1984. Esos
plazos de ejercicio de la acción podrán haber quedado interrumpidos en
cuanto se haya efectuado la reclamación en la forma prevista por la Ley.
En el caso de la Generalitat es preciso tener en cuenta, en esta
dimensión civil, la secuencia de reclamaciones producidas desde la
llegada de la democracia en nuestro país y las personas que las
efectuaron para valorar si se ha producido la reivindicación de sus
derechos y por tanto la interrupción de los plazos. Habría que
considerar también si la reclamación de los archivos y documentos de la
Generalitat tiene otras vías para realizarse como son las que
corresponden a su propia personalidad pública.
El derecho
privado, en efecto, no agota todas las posibilidades de abordar la
cuestión, sino que el derecho público ofrece perspectivas distintas en
las que conviene centrarse ya, pues son las más apropiadas para el
tratamiento del tema que nos ocupa, en especial en lo que hace a la
Generalitat y a los partidos políticos que cumplen la función pública
de ser instrumento fundamental para la participación política de
acuerdo con el artículo 6 de nuestra Constitución.
IV. La incautación en la perspectiva del derecho público.
El análisis del Código Civil aporta elementos de importancia para
conocer los derechos que pueden invocar las partes respecto de los
bienes incautados, pero no es la única manera de abordar la cuestión.
Hasta ahora se ha hecho desde la perspectiva de la titularidad de los
bienes que parecería corresponder al Estado puesto que se habría
incautado con intención de quedarse como dueño, pero la titularidad de
esos bienes no le coloca al Estado en la misma posición que un
particular propietario que puede utilizar y disponer de los bienes a su
capricho sin mas limitaciones que las previstas en las leyes. En
absoluto.
Por el contrario los bienes de la Administración o
de las Entidades públicas están sometidos a una lógica y por tanto a un
régimen del todo distinto, que ha permitido a la doctrina poner en duda
que pueda pensarse que los bienes patrimoniales son, sin más, bienes
que la Administración o los poderes públicos titulares detentan bajo el
mismo régimen que un particular disfruta de los bienes de su propiedad.
Para ahondar en esta perspectiva conviene hacerlo a través de distintas
aproximaciones que permitan clarificar los innumerables matices que la
cuestión presenta. A esos efectos son varias las cuestiones a tratar.
La primera cuestión a señalar es la relativa a la naturaleza de estos
bienes - patrimoniales o de dominio público-. La segunda la relativa al
régimen mismo de uso de estos bienes en el supuesto de que se
caractericen como patrimoniales. La tercera la relativa a la aplicación
de todas estas consideraciones a los archivos incautados y, en
especial, los de la Generalitat.
IV.1.- La naturaleza de los bienes incautados existentes en el archivo de la guerra civil.
Se trata desde luego, como se ha dicho, de bienes muebles, pero de
bienes que están afectos a un servicio público que en la actualidad no
es otro que el propio de un archivo público. Ese dato suscita de
inmediato la cuestión acerca de si unos bienes muebles afectos a un
servicio público son, por eso mismo, bienes de dominio público y por
tanto inembargables, imprescriptibles e inalienables. La condición de
bienes de dominio público de esos bienes resultaría de la propia
previsión del Código Civil en el artículo 338.2 que los califica en
función de que perteneciendo privativamente al Estado "están destinados
a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional"|15)|.
El precepto no distingue entre bienes muebles e inmuebles de lo que
puede deducirse, como ha querido una parte de la doctrina, que los
bienes muebles son de dominio público cuando están afectos a un
servicio público. Es el caso de Álvarez Gendín, Ballbé o Guaita entre
otros. Para Ballbe la mayor protección que entraña la consideración de
un bien como de dominio público por razón de su carácter inembargable,
imprescriptible e inalienable es incluso más adecuada para los bienes
muebles que para los inmuebles dado el mayor riesgo que tienen aquellos
de ser apropiados por terceros. En la misma línea se mueve Villar
Palasí y parece que más recientemente Bocanegra. El primero con toda
claridad y el segundo con más matices.
En realidad nada se
opone a la aplicación de la categoría de bienes de dominio público a
los archivos y los fondos y documentos que los integran.
En
esa línea se ha movido la propia ley de Patrimonio del Estado (LPE
texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964 de 15 de abril) que
reconocía la idea de afectación, propia de los bienes de dominio
público, en relación con los bienes muebles. Así en el artículo 92 tras
regular la adquisición de los bienes muebles necesarios para el
desenvolvimiento de los servicios públicos mediante concurso precisa
que tal adquisición "llevará implícita, en su caso, la afectación de
los mismos al servicio correspondiente".
Con respecto a la
venta de los bienes muebles ciertamente la misma se preveía en el
artículo 95 LPE de lo que algunos podrían concluir que se negaba su
naturaleza como bien de dominio público que se caracterizaría por su
inalienabilidad; pero esa posibilidad de venta que preveía este
artículo no obsta en realidad nada al carácter demanial del bien mueble
afecto a un servicio desde el momento que se aclaraba en su párrafo
tercero que su venta "implicará por sí sólo su baja en el inventario y,
en su caso, la desafectación de los bienes de que se trate". El
legislador se preocupa por señalar que hay un acto de desafectación
siquiera sea implícita; de ello se deduce que lo que se vende no es el
bien mueble tal como era cuando estaba afectado, sino un bien distinto.
De todo ello puede deducirse que si hay desafectación es porque hay
previa afectación que es lo que caracteriza a los bienes de dominio
público|16|.
Pero si los bienes documentales existentes en el
archivo de la guerra civil tuviesen el carácter de dominio público la
misma calificación les cuadraría a los bienes de los Entes Públicos que
fueron incautados o simplemente trasladados al archivo de Salamanca.
Los archivos de la Generalitat y del Parlamento de Cataluña y de todas
sus Instituciones eran archivos públicos que estaban adscritos al
cumplimiento de las funciones públicas que tenían reconocidas en el
marco de la Constitución de la II República. Tendrían, pues, también,
el carácter de bienes de dominio público y como tales serían
inalienables, imprescriptibles e inembargables.
No obstante
debe señalarse que la denominada Ley de 5 de abril de 1938 dictada por
Franco en uso de las llamadas potestades legiferentes que le había
conferido la Junta de Defensa de Burgos considera liquidado el régimen
establecido por el Estatuto de Cataluña y "revertidos al Estado la
competencia de legislación y ejecución que le corresponde en los
territorios de derecho común y los servicios que fueron cedidos a la
región catalana en virtud de la Ley de quince de septiembre de 1932".
Desde el punto de vista de la legalidad de la dictadura, sobre cuya
legitimidad se han hecho más arriba las oportunas consideraciones, se
liquidaba, por tanto, la Generalitat y se revertían los servicios.
Podría por tanto argüirse que en el caso de la Generalitat no nos
encontraríamos tanto ante una incautación, como ante una
recuperación|17| de competencias y servicios que arrastraría la
recuperación de los bienes anexos a los mismos y determinaría un cambio
de titularidad de tales bienes. Por tanto una mutación demanial que no
habría puesto en cuestión la naturaleza demanial de los bienes
ocupados, ni su inembargabilidad, imprescriptibilidad o
inalienabilidad, sino sólo su titularidad subjetiva.
Desde
esta perspectiva resultaría que la consideración de los bienes
documentales y los archivos de la Generalitat - y los actuales del
archivo de la guerra civil - como de dominio público no aporta
demasiado a la cuestión de la imprescriptibilidad de los bienes de los
archivos, puesto que se podría invocar que se utilizó la técnica de la
mutación demanial en 1938 (aunque no se supiera que se usaba tal
técnica), pero también se podría decir que ahora sigue disponible tal
técnica para operar en sentido contrario si esa fuera la decisión a
adoptar.
En definitiva el carácter demanial de los bienes de
los archivos no aporta demasiado al problema concreto suscitado, salvo
la aclaración de la existencia de técnicas de derecho público respecto
al tráfico jurídico de los bienes demaniales y la reversibilidad de
tales técnicas.
No es necesario profundizar más en esta
cuestión, pero no puede cerrarse la reflexión que suscitan sin aclarar,
sin embargo, que la caracterización de los bienes muebles como de
dominio público no ha sido pacíficamente aceptada en la doctrina. Si se
han reseñado algunos autores que sostienen la posibilidad de esa
caracterización, hay otros que sostienen que en realidad no les cuadra
ese régimen singular de bienes de dominio público|18|
En todo
caso debe precisarse que la cuestión ha venido a quedar aclarada por la
nueva Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de las
Administraciones Publicas en cuanto reconoce expresamente en su
artículo 66 (letra e) del número segundo) en relaciónel artículo 65|19|
que los bienes muebles quedan comprendidos dentro de los susceptibles
de afectación determinante de la adquisición del carácter de bien de
dominio público|20|.
Las reflexiones anteriores tienen que ver
con el régimen de prescripción de los bienes de dominio público.
También tienen que ver con el tráfico de los bienes de dominio público
que no se rige por las reglas privadas ni por reglas inspiradas en la
filosofía de la propiedad sino por reglas propias.
Ese es el
caso de las mutaciones demaniales que hace su desarrollo no se inspire
en criterios dominicales, sino en criterios competenciales. La
ejecución de una obra pública de interés general de competencia estatal
por ejemplo, determina que el interés prevalente estatal por razón de
la naturaleza de la obra - y sin perjuicio de la colaboración y
coordinación con otras Administraciones en el trazado de misma -
determine que los bienes comunales o los demaniales en general de otras
Administraciones, sin ser expropiados - que no pueden serlo como tales
bienes demaniales - sufran una mutación demanial que tiene que ver con
su afectación y con su titularidad. Por muy inalienables e
imprescriptibles que sean los bienes de dominio público, el juego de
las competencias determina mutaciones en su titularidad y en su
afectación.
De nuevo la técnica de la mutación demanial (que
pudo instrumentar tras disolver la dictadura la Generalitat, el pase al
ámbito estatal, junto con las competencias, de los servicios y los
bienes a ellos anejos) puede ser empleada en sentido inverso para
revertir los bienes a su estado original si a ello hubiere lugar.
IV.2.- El régimen legal de los bienes patrimoniales.
De lo que no cabe duda es de que, en todo caso, los archivos y los
documentos que en ellos se hallan, son bienes patrimoniales y que en
esa condición - aun cuando no se les reconociera la condición de
demaniales - están sujetos a un régimen singular que no es, sin más, el
propio de la propiedad privada|21|.
No puede serlo porque la
personalidad pública de la Administración del Estado o de las
Administraciones regionales tiñen toda su actuación del carácter
servicial que impregna toda su conducta. La Constitución actual lo ha
dicho con expresión definitiva en su artículo 103 que no deja margen a
sustraerse a su mandato:
"La Administración Pública sirve con
objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho".
Esa configuración impide que la relación de la Administración con sus
bienes sea la propia de un particular con los suyos. El particular se
ve reconocido por el derecho un ámbito de autonomía, de capacidad de
autodeterminación, que no tiene más límite que las normas prohibitivas.
El particular está vinculado negativamente al derecho lo que significa
que puede hacer todo lo que tenga por conveniente salvo que esté
expresamente prohibido por la Ley ("permissum videtur in omne quod non
prohibitur"). Por el contrario la Administración está vinculada
positivamente al Derecho lo que significa que sólo puede hacer lo que
la ley le permite ("quae non sunt permissae prohibita intelliguntur").
Esa radical diferencia de posiciones del particular y del poder público
hace que este no pueda actuar respecto de sus bienes como un particular
que lo puede hacer a impulsos de los caprichos de su voluntad, siempre
que no tropiece con una norma prohibitiva. Bien al contrario, la
Administración debe actuar de acuerdo con su deber, que no es otro que
el servicio a los intereses generales. Ese servicio a los intereses
generales puede llevar a considerar - a considerar objetivamente, no
caprichosamente - que el destino de unos fondos documentales en un
archivo no es otro que el de mantenerlos unidos porque tal es el
interés más importante en presencia. Pero si llegase a la conclusión de
que hay otro interés más importante esa mayor importancia le debe
llevar a ceder esos fondos - o alguno de los documentos - al servicio
de esa otra finalidad prevalente. También puede, y en realidad debe,
tratar de conciliar todas las finalidades de interés público en
presencia si es que son conciliables y en la medida en que sean
conciliables.
Tras esta primera aproximación a la distinta
relación de las Administraciones Públicas con sus bienes, se comprende
que el derecho privado no puede aportarnos más pauta que la de saber
quién es el titular y, a partir de ahí, tal titular es dueño y señor
soberano de sus decisiones.
Por el contrario en el derecho
público las cosas discurren de otra manera. El uso de los bienes no es
un uso caprichoso, sino un uso debido: debe darse a los bienes el
destino que sea más conveniente para los intereses públicos.
La cuestión, entonces, consiste en identificar cuáles son los intereses
en presencia y tratar de conciliarlos si ello es posible, y, si no, dar
preferencia al que sea predominante.
Ese planteamiento exige
tomar en cuanta diversos datos para poder ofrecer una solución a los
problemas suscitados. Se comprende por otra parte que la cuestión
discurre por cauces distintos a los propios del derecho civil en orden
a los plazos de prescripción o usucapión. En el ámbito del derecho
público la Administración está vinculada al servicio de los intereses
generales y, por ello, cuando los detecte e identifique, sea cuando
fuere, deberá dar la respuesta adecuada al servicio de tales intereses.
Esta es la perspectiva que interesa ahora para la resolución de la
cuestión que se somete a nuestro informe y no tanto el pormenor del
régimen concreto de los bienes patrimoniales - los mecanismos concretos
de adquisición, uso, cesión, defensa, etc de los mismos - sino la idea
central que inspira ese régimen y que conecta con el carácter servicial
de todas las Administraciones públicas.
Hasta aquí se ha
discurrido sobre la base del régimen de los bienes patrimoniales, pero
no puede adicionalmente olvidarse el régimen peculiar de los archivos
en la Ley del Patrimonio Histórico español de acuerdo con la Ley
16/1985 de 25 de junio (LPH). Ley que protege el patrimonio documental
y en general el patrimonio histórico independientemente de la propiedad
de este. Se ha venido a configurar un régimen de limitación de la
propiedad en función de un interés social. Se protegen los bienes
mediante una clasificación como Bienes de Interés Cultural.
En
el articulo 49.2 se establece lo que son los documentos públicos que
son los generados por su actividad por parte de una entidad de carácter
público. De todos modos los documentos requisados pertenecen al
apartado 3 los que se refieren entidades y asociaciones que se protegen
a partir de los 40 años de antigüedad y el 4 los privados ende una
antigüedad superior a los 100. En nuestro caso podemos considerarlos
protegidos por el hecho de ser conservados en un archivo público.
La Ley de patrimonio establece la intervención de los documentos por la
Administración e incluso su expropiación en caso que se abandonen o no
se cumpla el deber de acceso a los estudiosos. En estos casos se
cumpliría el supuesto de interés social expropiatorio (art. 52.2)
Este régimen nos reintroduce en el debate sobre la naturaleza jurídica
de los bienes del patrimonio histórico y más en concreto del patrimonio
documental regulado en su Título VII.
Para algunos la citada
ley supone la introducción en nuestro derecho de los bienes de dominio
público en relación con ese patrimonio. La solución no es clara en la
doctrina, puesto que si bien, es cierto que se predica de ese
patrimonio algunas características de los bienes de dominio público
como la inalienabilidad o la imprescriptibilidad, no es menos cierto
que hay bienes del patrimonio histórico que son de particulares que
están sujetos también a limitaciones.
Sea como fuere lo que
nos puede interesar es, sea cual sea su naturaleza, si esas
características impiden la reintegración del patrimonio documental a
sus primitivos titulares con el argumento de que se trata de bienes
inalienables. No puede olvidarse no obstante que de |22| de la LPH la
prohibición de enajenación queda excepcionada en relación con las
transmisiones que efectúen entre sí las Administraciones Públicas|23|.
De otro lado los bienes muebles que formen parte del Patrimonio
Histórico Español quedan desde luego protegidos en la forma que señala
la LPH, pero ello habría que relativizarlo pues de ahí no puede
deducirse que la incorporación de bienes al patrimonio histórico
español legitima cualquier forma de adquisición de esos bienes - por
vías de hecho por ejemplo - o que prive a los propietarios -
indebidamente despojados de los mismos - de sus facultades de
reivindicación, facultades que no dejan de ser manifestación del
derecho fundamental de propiedad.
En conclusión tanto desde la
perspectiva de tratarse de bienes patrimoniales, como en la de tratarse
de bienes de dominio público su régimen no impide la dedicación del
bien a la satisfacción de los intereses generales que sean prevalentes.
Por otra parte estando en un estado autonómico la Generalitat tiene
competencia exclusiva (artículo 9.4 y 6 EAC) sobre estas materias y
aunque ello deba articularse con las competencias del Estado señala una
obligación de colaboración que luce en el artículo 149.1.28 en el que,
sin perjuicio de lo que se dice sobre el servicio a la cultura como
deber del Estado, establece incluso una colaboración con las
Comunidades Autónomas sobre la base de ceder la gestión de museos,
bibliotecas y archivos de titularidad estatal a estas últimas. Con esto
expresa la idea de la colaboración en estas materias lejos de las
desconfianzas. Todo ello lo ratifica la ley de patrimonio Histórico
español y muchas Leyes autonómicas, entre ellas las leyes de Cataluña
de Patrimonio Cultural y de archivos de Cataluña. En definitiva la
Generalitat es parte del Estado y es competente en Cataluña en la
protección del patrimonio documental, competencia que ya tenía
atribuida en la República por el Estatuto cuando se realizó la requisa.
IV.3.- Las consecuencias que se derivan del régimen legal analizado a determinados fondos documentales incautados.
Llegados a este punto se hace necesario identificar los dos intereses
que están en juego. Nos centraremos en este momento en los archivos de
la Generalitat, sin perjuicio de referirnos más adelante a los archivos
municipales o de los partidos políticos, sindicatos o asociaciones
privadas.
IV.3.1.- El interés de la Generalitat en la posesión de sus archivos.
Por una parte está el interés de la Generalitat en recuperar los
documentos que obraban en sus archivos. En los archivos de todas las
Consellerías y de todas las Instituciones, Parlamento incluido. Tales
archivos parece que están localizados y separados en cajas distintas
dentro del archivo de la guerra civil. Esa separación es fruto de los
acuerdos entre el Estado y la Generalidad, ya en época democrática, en
relación con la reclamación suscitada en relación con los archivos.
Ese interés es fácilmente comprensible, dado que constituye la memoria
histórica de una Institución reconocida bajo la Constitución de la II
República y que ha sido reconocida, también, bajo la Constitución
actual. Reconocida incluso antes de la entrada en vigor de la propia
Constitución, si bien después de autoproclamadas ya las primeras Cortes
como constituyentes, pues fue restablecida por Real Decreto-Ley 41/1977
de 29 deseptiembre de 1977|24| con derogación expresa de la Ley de 8 de
abril de 1938 que había liquidado la Generalitat. Por tanto estamos
ante una Institución restablecida y reconocida por el Estado.
Parece claro el interés de la Generalitat en mantener el archivo de sus
instituciones que fue ocupado por la dictadura con ocasión de recuperar
para el Estado las competencias y servicios que se habían reconocido a
la Generalitat de Cataluña. En realidad parece que la recuperación por
el Estado en aquellas circunstancias de las competencias y servicios en
su día transferidos está en la base de la ocupación o incautación de
los archivos de la Generalidad. No sólo puede reconocerse el interés de
la Generalitat sino la legitimidad de una pretensión de ese naturaleza.
Restablecida la Generalitat sus Instituciones tienen derecho a esperar
que los documentos propios de su historia vuelvan a su lugar natural.
Ciertamente hay documentos de suma importancia e incluso trascendencia
histórica, como pueden ser las discusiones del propio estatuto de
Cataluña. En ese caso la propia importancia que tienen para Cataluña
parece aconsejar esa devolución. En el caso de documentos posteriores o
ligados al tráfico de la distintas Consellerías parece que también ese
debe ser su destino, si bien ciertamente la función de esos archivos,
que incorporan los documentos de la gestión de los servicios, habrá
perdido en buena parte casi la totalidad de su razón de ser, aunque
eventualmente pudieran conservar alguna para el desarrollo hoy de los
distintos servicios.
Pero, en todo caso, tales documentos
tienen, además del valor que tengan por sí mismos como documentos
propios de una Administración o de una Institución, el valor simbólico
de que son la historia real de la primera Institución en mucho tiempo
dotada de autonomía real en Cataluña.
Naturalmente que ese
valor simbólico lo tienen aún en mayor grado los documentos enumerados
en primer término como pueden ser las discusiones del propio estatuto
de Cataluña, pero eso no quita que como fondo conjunto lo tenga la
totalidad de los documentos vinculados con aquel momento histórico.
Habría otras razones adicionales de carácter archivístico que pueden
invocarse por la Generalitat para aconsejar la devolución de los
archivos como es la relativa a la preponderancia del principio de
procedencia. Si el documento ha sido producido en una Institución como
la Generalitat, debería ser archivado de acuerdo con el criterio de la
Institución de producción y en principio en la propia Institución de
producción.
Finalmente podría invocarse con plena legitimidad
que el restablecimiento de la Generalitat primero; su reconocimiento,
después, en la propia Constitución en la transitoria segunda como
territorio que plebiscitó en el pasado un estatuto de autonomía y,
finalmente, el reconocimiento en la transitoria sexta nº 6 del Estatuto
de Cataluña de la continuidad de los servicios transferidos en fase
preautonómica a la Generalitat restablecida, generaban un derecho de la
Generalitat a que se le transfirieran, con los servicios
correspondientes, los archivos de la Generalitat restablecida.
IV.3.2.- El interés del Estado en el mantenimiento de un Archivo como el de la guerra civil.
Debe empezar por señalarse que buena parte de los argumentos de la
Generalitat recogidos en el apartado anterior, deben ser, sin duda,
compartidos por el Estado. Los convenios de colaboración firmados en el
pasado y el acuerdo de 1995 del Consejo de Ministros sería prueba de
que el Estado es sensible a tales razones. Sin embargo el Estado parece
enfrentado a la ponderación de otros intereses en presencia que
conviene identificar.
En efecto, en el presente caso se da la
circunstancia de que lo que eran inicialmente archivos de determinadas
Instituciones y por tanto ligados a ellas - y también de particulares,
partidos, sindicatos, etc.- han acabado teniendo, de facto, una nueva
significación, distinta de la inicial, surgida en el contexto de
nuestra guerra civil que determinaron que aquellos archivos fueran
desviados de su función natural y dedicados a la represión por la
dictadura: la función de ser una parte de la memoria histórica
relacionada con nuestra guerra civil. Esa función ha dotado a los
citados archivos de una nueva significación.
Al margen, pues,
de las razones iniciales que movieron a la incautación de una serie de
documentos, lo cierto es que los documentos incautados han cobrado
objetivamente una nueva significación y parece que pueden servir,
ahora, de testimonio de las actuaciones de la dictadura durante la
guerra civil en relación con las personas vinculadas a organizaciones
que se consideraban enemigas.
Ello hace que se haya
superpuesto al destino natural y primero de estos archivos, una nuevo
destino. Se trata entonces de valorar la importancia de ese nuevo
destino. Y es entonces, cuando, desde el punto de vista del Estado
parece invocarse el interés de mantener un archivo como el actual que
recoja los documentos que son testimonio o tienen que ver, cuando
menos, con episodios de nuestra guerra civil.
Los documentos
que sirvieron en un primera fase para la represión han podido servir en
la democracia para otras finalidades, pero, además de ello en el
archivo parece que figuran también los propios documentos generados por
la actuación de los órganos de la represión, utilizaran o no los fondos
que recogió y seleccionó la Delegación del Estado para la Recuperación
de Documentos (DERD) que se crea por Decreto de 26 de abril de 1938
utilizados como pruebas de ideología por servicios Documentales del
estado hasta octubre de 1977 y que acabaron accediendo al archivo de la
guerra civil.
La importancia de un tal archivo a juicio del
Estado no podría negarse o, al menos, la importancia que se le quiere
dar para el futuro con una finalidad bien distinta de la inicial. No se
trata aquí de evaluar la importancia de tal finalidad y la pertinencia
de los documentos incautados para servir a ese fin, pues ello es tarea
que compete a los especialistas en otros campos (historiadores,
archiveros etc.). Simplemente se parte de la afirmación de la
importancia que el Estado parece dar al archivo.
Sea como
fuere se invoca por el Estado, que un archivo de esas características
no puede ser objeto de sucesivas divisiones pues ello le haría perder
la unidad que resulta fundamental para dar una visión integral de los
fondos que componen el archivo. Fondos que se refieren a un aspecto de
nuestra guerra civil que enfrentó completamente la sociedad española a
lo largo y ancho de su geografía.
La integridad y
mantenimiento de un archivo como el existente en Salamanca denominado
de la guerra civil puede tener, para el Estado, una función que
considera de interés preservar en relación con la conservación de la
memoria de dicha guerra en un archivo único. Un archivo único es
también el que podría permitir a los investigadores del futuro tener un
instrumento integral de acceso a la investigación y el conocimiento.
Por más que para dar una visión completa como centro de documentación
de la guerra civil habría que completarlos con libros y materiales
digitalizados de archivos referentes a aspectos de la Guerra Civil que
hay en muchos lugares del extranjero o de Archivos de las Comunidades
autónomas.
Debe tenerse en cuenta, no obstante, que se trata
de un Archivo integrado por diversos fondos de orígenes diversos. Los
fondos de la Generalitat o, en general de Cataluña son solo un parte.
En todo caso habría que distinguir entre lo que eran los fondos
originales y lo que fueron las fichas que se realizaron a partir de
estos fondos originales. Estas no formaban parte de los Archivos
incautados y por tanto no están a debate. Otra cosa pueden ser los
fondos documentales a partir de los cuales se elaboraron tales fichas
que son el auténtico testimonio de la guerra en cuanto piezas
demostrativas de las técnicas de persecución.
IV.3.3.- La conciliación de los intereses en presencia.
Nos encontramos, pues, ante una colisión de intereses. Ambos parecen,
desde luego, legítimos y la forma de solucionar el conflicto entre
ellos debe pasar por tratar de identificar cuál es el interés
predominante, si lo hubiera|25|.
Debe pasar también por tratar
de minimizar el impacto que la satisfacción del interés predominante
pueda tener en el otro interés en presencia, si ello es posible y
siempre que sea posible.
Recordar esos principios no es otra
cosa que situar las relaciones de las Administraciones públicas con sus
bienes en el punto en el que nuestra Constitución quiere que se sitúen
las razones del actuar de las Administraciones: el servicio con
objetividad a los intereses generales.
El Estado, a la hora de
definir el destino de los bienes que integran el archivo de la guerra
civil, debe tener en cuenta esa obligación de servir con objetividad
los intereses generales para comprobar lo que sea lo mejor. Lo que sea
lo mejor es lo que debe hacer la Administración del Estado.
Se
trata, pues, de un deber de hacer lo que se deba hacer con objetividad
a la luz de los intereses generales. No se trata, por el contrario, de
un poder de hacer lo que le de la gana de hacer en función de
preferencia puramente subjetivistas o caprichosas, al margen de toda
consideración objetiva de los intereses generales|26|.
Por
cierto que esa consideración de los intereses en presencia ha sido
tenida en cuanta por la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común cuando establece como principio inspirador de las
relaciones entre Administraciones públicas el de "ponderar, en el
ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los intereses
públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras Administraciones".
Para efectuar esa
conciliación de los intereses en presencia se hace preciso valorar
algunos otros aspectos que pueden ayudar a encontrar la solución. Unos
tienen que ver con otras consideraciones, conductas o comportamientos
que han de ser tomadas en cuenta. Otros tienen que ver con
consideraciones técnicas acerca de la posibilidad de hacer un
tratamiento del material original que permita a los archivos seguir
cumpliendo su finalidad.
A.- Aspectos a considerar para tener un panorama completo para decidir el conflicto suscitado.
Además de los intereses fundamentales que se han reseñado más arriba,
no puede desconocerse que hay otros aspectos que han de tomarse en
cuenta a la hora de tomar la decisión. Unos son de carácter netamente
político y su valoración parece que sólo corresponde a quienes tengan
que tomar la decisión oportuna, trayéndose aquí a colación con la sola
finalidad de inventariarlos sin dejar de señalar la complejidad de las
cuestiones que han de ser abordadas. Otros tienen que ver con el
precedente como criterio de actuación que puede iluminar la decisión a
la luz de decisiones anteriores.
a.- Acabar con todas las consecuencias que la guerra civil dejó en nuestra sociedad.
Uno de los objetivos que deben ser tomados en consideración es acabar
con los últimos vestigios de la guerra civil. Algunos son de naturaleza
física y otros de naturaleza moral, si bien pueden darse de forma
conjunta. La restitución es un valor jurídico de la transición política
española expresada inicialmente en la amnistía de las personas en
relación a la responsabilidad penal imputada bajo el franquismo y
derivada de actos políticos.
Una segunda expresión de esa
voluntad de cierre de los efectos de la guerra civil ha sido la
compensación y restitución a los afectados por la dictadura. Así se
compensó a través del reconocimiento de los derechos pasivos de los
funcionarios depurados en la posguerra por motivos políticos,
restitución de patrimonio sindical y de partidos políticos.
Como una última manifestación expresión de esa voluntad de cierre puede
ser vista la que ahora nos ocupa: la reclamación, por distintos medios
efectuadas desde el fin de la dictadura, de la devolución de los fondos
documentales intervenidos de una manera masiva en los territorios
ocupados por los franquistas por la DERD. Más en concreto puede ser
vista la reclamación relativa a los archivos de la Generalitat de
Cataluña, sin perjuicio de lo que luego se dirá sobre los demás
archivos ocupados en Cataluña.
Difícilmente puede no
compartirse la necesidad de acabar con las últimas consecuencias de la
guerra civil que puedan todavía estar presentes en nuestra sociedad.
Naturalmente que las consecuencias más graves de la guerra (condenas,
fusilamientos, muertes, exilio, etc) son irremediables, pero pueden
paliarse como se ha hecho con el reconocimiento de derechos, por
ejemplo. En el caso de la propiedades incautadas u ocupadas, en
principio, la solución es más fácil, pues bastaría con su devolución
cuando esté identificada la persona titular o sus herederos.
En el caso de los archivos de la Generalitat de Cataluña puede pensarse
si se trata propiamente de un consecuencia de la guerra civil que debe
repararse o si, dada la existencia sobrevenida de otro interés, no es
esa la perspectiva que debe utilizarse, pues nadie puede pretender
evitar la reparación de los efectos de la guerra civil que puedan
subsistir por el puro deseo de no repararlos. No se trataría por tanto
de negar esa voluntad de reparar, sino de reconocer un dato nuevo que
puede ayudar a reparar en otro plano mediante el valor ejemplar de un
archivo de la guerra civil para las generaciones futuras.
Para
solucionar la cuestión habría que abandonar el campo de la intenciones-
o de los juicios de intenciones - pues ciertamente no se puede suponer
en nadie la voluntad de romper con esa voluntad común y ya tradicional
de reparar los efectos de la guerra. Habría que situarse en el campo
más objetivo de los efectos reales y no en el de las intenciones.
En esa perspectiva más objetiva discurren las consideraciones que se hacen mas abajo.
En todo caso es preciso alertar sobre algunos elementos de la
argumentación de la reparación y de acabar con las últimas
consecuencias de la guerra civil que pueden ser especialmente
perturbadores, pues puede acabar sugiriendo, sin duda inadvertidamente,
una impresión doblemente equivocada. Por una parte la impresión de que
nuestra guerra civil no fue tanto una guerra entre ciudadanos de este
país, sino entre unas zonas geográficas y otras. Por otra la impresión
de que no es tanto el franquismo el causante de la lesión que supone
que no estén en Cataluña los archivos de la Generalitat como, en parte,
la democracia actual que no los restituye.
Es evidente lo
improcedente de ambas sensaciones, pero lo relevante ahora es tomar en
cuenta la posible presencia en el debate de este tipo de equívocos.
La presencia en Salamanca de los archivos ocupados en muchas zonas de
España (Asturias, País Vasco, Cataluña, Valencia, Extremadura,
Andalucía, Madrid, etc) sin duda tiene que ver con el dato de las zonas
que ocupaban y controlaban las fuerzas que se alzaron contra la
República. Madrid fue el último territorio que resistió y mantuvo el
régimen de la Republica después de la caída de Cataluña, régimen
republicano que se caracterizaba por una España integral que reconocía
determinadas regiones|27|. La guerra civil se extendió por toda la
geografía española e hizo víctimas en toda ella. El fusilamiento de
García Lorca en Granada es uno de los que ha quedado en la memoria
colectiva, y muy especialmente en la internacional, como expresión de
lo que fue aquella guerra, que no enfrentó al Estado con ninguna
región, sino a españoles contra españoles en todas las regiones.
Todo ello es innegable, pero debe tomarse en cuenta que el traslado de
los archivos de la Generalitat a Salamanca en los últimos días de la
guerra o acabada esta y su mantenimiento allí, como único archivo de
una Institución republicana que llegó a consolidarse realmente como tal
durante la II República, puede dar lugar a una percepción errónea en
cuanto al significado y alcance de nuestra guerra civil que conviene
evitar.
Por lo que hace al origen de la lesión que puede
suponer la incautación de los archivos de la Generalitat es clara la
responsabilidad exclusiva del franquismo. Las razones que pudieran
existir para mantener los originales en Salamanca y no devolverlos a la
Generalitat no pondrían en cuestión la voluntad de acabar con las
últimas consecuencias de la guerra civil, sino con el deseo de
dedicarlos a una finalidad que se podría considerar como más importante
que es, justamente, la de guardar la memoria de aquella guerra.
Ahora bien, siendo ello así, sin que pueda ponerse en duda la recta
intención del Estado en el caso de que no accediese a la devolución, no
es menos cierto que, dada la naturaleza de los archivos - propios de
una Institución como la Generalitat que fue disuelta por Franco -
pudiera quedar la sensación en algunos ciudadanos de Cataluña, si la
decisión de no reintegrar los archivos a la Generalitat no estuviese
bien fundamentada, de que esa injusticia inicial de la disolución y de
la incautación de los archivos de la Generalitat por la Dictadura no ha
quedado objetivamente reparada por la democracia, al no trasladarse a
la ciudadanía - o a una parte de la misma - los motivos de la
importancia de la función de un Archivo de la guerra civil que pueda
justificar la medida de no reintegrarlos a la Institución de origen.
No corresponde aquí ni valorar la importancia de esa sensación ni
proponer medidas para evitarla, pero si señalar uno de los contextos y
consecuencias que ha de producir la decisión, tomándolo en cuenta quien
haya de decidir.
b.- Los precedentes de algunas incautaciones de documentos y el tratamiento que se les dio.
En territorio catalán fueron ocupados también, los archivos del Consejo
de Estado y de las Cortes de la República. Esos archivos de
instituciones contra las que combatían, también, las tropas franquistas
en cuanto partes del entramado institucional de la República, fueron
devueltos a las mismas y quedaron integrados en su memoria
institucional.
Esa conducta pone de manifiesto que se tuvo en
cuenta la continuidad de cada Institución. En el caso de la
Generalitat, puesto que se había disuelto se retuvo el archivo, lo que
puede explicar la diferencia de comportamiento. Sin embargo, una vez
que fue restablecida la Generalitat en los términos del Real Decreto
Ley de 29 de septiembre de 1977 puede pensarse que una de las
consecuencias de ese restablecimiento podía haber sido la reintegración
de su archivo histórico. Si el Estado había valorado la importancia de
lo más y había obrado en consecuencia (restablecer la Generalitat)
dando continuidad a un sistema de autonomía, parece que de ello se
sigue que también había querido lo menos: reintegrar la restablecida
Generalitat con los elementos materiales de la memoria histórica que
son sus fondos documentales. Si se ha considerado como valioso por el
Estado restablecer una Institución es que hay valores e intereses
generales presentes en esa operación que abonan y avalan la plenitud de
la decisión reintegrando a la restablecida Institución con los
elementos anejos a su condición de Institución restablecida.
Es verdad que después de 1977 se percibe un nuevo valor o una nueva
función antes no tomada en consideración para el conjunto de los fondos
documentales existentes en Salamanca -la función relacionada con su
condición de archivo de la guerra civil- pero no puede dejar de
considerarse que el destino natural y primero de los archivos de la
Generalitat, debería ser el de ser reintegrados a la Institución de la
que proceden. El destino natural y primero y el destino que cuadra con
el restablecimiento, por norma con rango de ley, de la Generalitat de
Cataluña.
Cualquier otro destino sobrevenido o superpuesto a
él, podrá ciertamente existir, pero sobre el mismo debería recaer la
carga de la prueba de que es suficientemente importante como para
desviar las cosas de su destino natural y primero. Probablemente esa
carga de la prueba debería tener rango de Ley, para equipararse a un
decisión del Estado que valoró la importancia de ese restablecimiento.
B.- Aspectos técnicos a considerar a la hora de decidir el destino de los archivos.
Una de las dificultades mayores que presenta la distribución de los
fondos de un archivo tiene que ver con la inconveniencia de producir
una segregación de los mismos que les haga perder la finalidad que
justifica el archivo mismo. Eso se podría dar también en el caso del
archivo de la guerra civil de forma que la separación de sus fondos y
su remisión a distintas instituciones, organismos o particulares le
podría hacer perder al archivo su finalidad propia|28|. Ese problema no
se salva con la imposición al receptor de los fondos de la obligación
de mantenerlos abiertos a los investigadores o de conservarlos en
condiciones adecuadas, ni, desde luego, con las prohibiciones de
disposición de los mismos que se consideren oportunas.
Tales
limitaciones pueden, tal vez, garantizar en las mismas condiciones que
en un archivo único que los fondos no se venderán, que se mantendrán en
condiciones adecuadas y abiertos al público y a los investigadores. Lo
que no pueden proporcionar, por sí mismas, es la misma funcionalidad
que se deriva de encontrarse reunidos en un único archivo, que facilita
enormemente la consulta y la investigación sobre una materia
determinada como es la guerra civil.
La integridad del archivo
y el plusvalor de que dota a sus fondos es lo que no es sustituible ni
compensable con nada, en el supuesto de disgregación de los fondos.
Ahora bien en esa perspectiva de mantener la funcionalidad de un
archivo único no puede desconocerse la aportación que la técnica ha
supuesto en los momentos actuales. La microfilmación de los archivos y
en la actualidad su digitalización hacen que los archivos más avanzados
son accesibles al público y a los investigadores no a través del acceso
a los originales, sino a través del acceso a las copias microfilmadas o
digitalizadas.
El acceso al original es excepcional y esa excepcionalidad no compromete la función del archivo.
La cuestión, por tanto, radica en que, hoy día, un buen archivo no
permite el acceso a los originales; lo que suscita la cuestión de que
no puede hablarse de ruptura de la integridad del archivo, si una parte
de los originales de sus fondos, de origen y procedencia distinta de
los demás fondos, se remiten a otra Institución con las consiguientes
obligaciones de conservación, consulta y en su caso, excepcionalmente,
acceso a los originales.
La técnica reduce, cuando no suprime, los problemas a que podía enfrentarse la reintegración de los fondos a la Generalitat.
La cuestión queda reducida, y no es menor, a saber quién sería el
depositario de la copia y quien del original, pero no se plantea un
problema de ruptura de la integridad del archivo.
C.- Aspectos jurídicos a considerar en caso de reintegración a la Generalitat de sus fondos.
La eventual reintegración de los fondos documentales incautados u
ocupados a la Generalitat no precisa de otro instrumento que el mismo
que ha servido para hacer el traspaso de servicios con todos los bienes
anejos a ellos: acuerdos de las Comisiones mixtas de transferencia. La
competencia transferida arrastra la transferencia de bienes por más que
fuesen bienes de dominio público. Han sido innumerables las veces que
se han ampliado las transferencias cuando se ha detectado la omisión de
algún servicio o elemento que por anejo a una competencia debía ser
objeto de ampliación. Nada impediría pues el empleo de dicho mecanismo
si fuera necesario.
Por otra parte el actual carácter de
bienes del patrimonio histórico que corresponde al patrimonio
documental y que forma parte de aquel, no constituye obstáculo a una
conclusión relativa a la procedencia de la reintegración de ese
patrimonio en la Administración de origen, dado que el artículo 28.2 de
la LPH permite las transmisiones entre Administraciones de forma
expresa. No sería, pues, necesaria norma de rango legal alguna para esa
operación de reintegración.
IV.4.- Los fondos documentales
correspondientes a Partidos, Sindicatos o entidades asociativas de todo
tipo (logias, Ateneos,etc) así como a Entidades locales o Provinciales.
Al comienzo de este apartado IV se ha indicado que la cuestión relativa
a los fondos documentales de partidos políticos, sindicatos, y otro
tipo de entidades asociativas habría que tratarlo separadamente al no
referirse propiamente a personas de derecho público. En cuanto a los
Ayuntamientos, aún teniendo tal personalidad, también merecía un
tratamiento separado. Eso es lo que se va a hacer en las líneas que
siguen empezando por los Ayuntamientos, para analizar después la
cuestión relativa a partidos políticos, sindicatos, y otro tipo de
entidades asociativas.
IV.4.1.-Los fondos documentales correspondiente a los Ayuntamientos.
Las consideraciones que se han hecho con respecto al carácter
patrimonial de los fondos documentales y su aplicación a la
Generalitat, son en muy buena parte aplicables a los Ayuntamientos o
entidades de Derecho publico de carácter municipal o provincial que
haya podido verse privadas de sus fondos documentales. Hay sin embargo
algunos datos propios y diferentes. A ellos se refiere este apartado
que en lo que no se menciones o matice da por reproducido lo que se ha
dicho en el párrafo anterior.
Entre los aspectos
peculiares que merecen ser destacados el primero de ellos tiene que ver
con las razones de la incautación, si la hubo como parece; pues si no
fuera así, no se alcanza a ver el porqué de la presencia de los
archivos de Entidades públicas en el Archivo de Salamanca. La
peculiaridad radica en que las razones de la incautación del archivo de
la Generalitat tal vez se deban a una ocupación derivada del hecho de
haber disuelto las Instituciones catalanas de la segunda República y,
por tanto a haber recobrado, el Estado sus competencias transferidas a
la Generalitat que había suprimido. Sin embargo, los Ayuntamientos no
habían sido suprimidos, sino que, más bien al contrario, el Decreto de
supresión de la Generalitat subraya la plenitud en Cataluña de las
instituciones comunes en todo el Estado.
En estas condiciones
se da una diferencia que tiene que ver con las razones de la
incautación de archivos. Pero esa diferencia no tiene por los demás
excesivas consecuencias en cuanto a la pertinencia, en principio, de
que los archivos deban atribuirse al órgano que los generó.
Ocurre, sin embargo, que los elementos simbólicos que se han destacado
en el caso de la Generalitat no tienen la misma fuerza en el caso de
los Ayuntamientos. Es decir que si no hubiera otra finalidad en
presencia y en conflicto, no procedería sino ratificar que los archivos
deben estar en la Institución que los ha generado. Ahora bien puestos a
valorar una situación de conflicto de intereses derivada de las dos
finalidades a que pueden servir los fondos documentales, se hace
necesario ponderar la importancia de cada interés en presencia. Y es en
este punto en el que puede percibirse que la trascendencia simbólica de
los fondos de los Ayuntamientos no resiste la comparación con la
importancia simbólica de los fondos para la Generalitat.
Estos
son expresión en la historia de Cataluña del momento en que recupera
políticamente su identidad perdida; el restablecimiento de la
Generalitat implica la necesidad de reintegrar con todos sus atributos
propios la restablecida Institución. En cambio en el caso de los
Ayuntamientos - sin negar la importancia y la conveniencia de que una
Institución pública recupere sus fondos documentales - la carga
simbólica no es la misma ni puede serlo pues la incautación de los
fondos no tiene que ver con su identidad, como es el caso de la
Generalitat, sino con otras circunstancias. Por otra parte, los
Ayuntamientos afectados existían antes de la República, continuaron
existiendo durante la misma, y así siguieron en el franquismo.
La segunda diferencia tiene que ver con una decisión anticipada por el
Estado con una norma con rango de Ley - y de alguna manera recogida
después en la transitoria segunda de la Constitución - cual es la de
reconocer la importancia que para el propio Estado tenía el
restablecimiento de una Institución como la Generalitat. Esa es una
singularidad que solo es predicable de esta última.
Todo ello
no afecta al planteamiento inicial que se ha hecho con respecto al
carácter patrimonial de los fondos documentales, ni a su destino al
servicio de los intereses generales, ni al criterio de que los fondos
debe estar, en principio, en la Institución que los produjo -
consideraciones que se han hecho también para los fondos de la de la
Generalitat - pero sí afecta a la hora de hacer la ponderación de los
intereses en presencia (archivo de la guerra civil, reintegración de
los archivos municipales) y muy especialmente por la carga simbólica
que tiene la restitución a la Generalitat de sus fondos documentales; a
la hora, por tanto, de resolver la forma de conciliar los intereses de
las partes y de decidir quién custodia los originales de los archivos
de que se trata. Aquí la solución puede no ser la misma que la que se
de a los fondos de la Generalitat porque los datos de hecho y el peso
de los intereses son diferentes.
En esta caso la satisfacción
del interés en recobrar los archivos puede quedar cubierta con la
entrega a los Entes locales de las copias digitalizadas, de modo que se
recupere la memoria práctica de los fondos del Ayuntamiento.
No obstante deberá ser el competente para resolver quien haga la
ponderación final con sus propias motivaciones, limitándonos a señalar
las diferencias que pueden apreciarse, sin que ello implique cerrar la
posibilidad de valorar otros intereses que puedan hacerlo aconsejable.
IV.4.2.- Los fondos documentales correspondiente a partidos políticos, sindicatos, y otro tipo de entidades asociativas.
En relación con los fondos documentales de partidos políticos,
sindicatos, y otro tipo de entidades asociativas la cuestión presenta
de nuevo perfiles algo diferentes. Para empezar merece destacarse que
estamos ante entidades que no gozan de personalidad de derecho público.
No obstante no puede desconocerse tampoco que algunas de esas personas
jurídicas tienen reconocida en nuestra Constitución una función
publica. Ello es claro en el caso de los Partidos políticos y de los
Sindicatos a los que el Título Preliminar de nuestra Constitución
dedica sendos artículos que ponen de manifiesto que los mismos no
expresan y encauzan intereses más o menos privados como una asociación
más|29|, sino que son instrumentos necesarios en una sociedad
democrática para garantizar la participación política en el caso de los
partidos y la defensa de los intereses sociales que les son propios en
el caso de los sindicatos (artículos 6 y 7 de la Constitución).
Esas circunstancias no se dan en las demás entidades de que aquí se
trata. Por ello habría que hacer alguna diferencia entre ambas
empezando por la cuestión relativa a la devolución de los fondos de
partidos y sindicatos.
La devolución de los fondos de partidos y sindicatos.
En realidad la consideraciones hechas a propósito de los bienes
patrimoniales valen también para partidos y sindicatos dado que ambos
satisfacen misiones públicas reconocidos en nuestro texto
constitucional.
De nuevo aquí se puede dar por reproducido lo
dicho a ese respecto con las salvedades que introducen algunas
singularidades que no pueden ser desconocidas. La cuestión de nuevo se
centra en la ponderación de intereses, con la particularidad, en este
caso, de que los fondos documentales no están directamente ligados con
la satisfacción de los intereses que se reconoce en la Constitución que
son servidos por los partidos políticos y sindicatos.
Tampoco el problema simbólico de la identidad de los mismos tiene la misma entidad.
Todo ello hace que a la hora de ponderar los intereses en presencia la
decisión que pueda adoptarse no responde a las mismas circunstancias
que las analizadas a propósito de la Generalitat. Se trata en
definitiva de ponderar el interés de un archivo común de la guerra
civil y el interés de que partidos y sindicatos recuperen los fondos
documentales. De nuevo aquí esa recuperación puede quedar satisfecha
con la entrega de copias digitalizadas, sin que ello perturbe ni el
funcionamiento ni la necesidad de ver colmadas unas necesidades
simbólicas que no pueden tener la importancia de las señaladas a
propósito de la Generalitat.
Por otra parte en punto a
partidos políticos el legislador ha cerrado algo las posibilidades en
cuanto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, de restitución o
compensación a los partidos políticos de bienes y derechos incautados
en aplicación de la normativa sobre responsabilidades políticas del
período 1936-1939, ha dispuesto en su artículo primero que respecto de
ellos la restitución patrimonial se ciñe a los bienes inmuebles y otros
de contenido patrimonial, pero ha excluido, explícitamente, la
devolución de bienes muebles como es elcaso de los bienes
patrimoniales|30|.
Esa exclusión expresa pone de manifiesto
una valoración del legislador estatal negativa respecto a los bienes
muebles entre los que se incluyen los fondos documentales. No es ajena
a esa opción del legislador la dificultad que supera en el artículo 3
respecto a la ficción legal de que la reconstitución legal solicitada
en la transición equivale de alguna forma a la continuidad de la
personalidad|31|
Eso es así en cierto modo, desde luego,
porque lo ha dicho el legislador pero también ha puesto límites a ese
reconocimiento: el no comprender los bienes muebles.
Esas
consideraciones adicionales dejan la posición de los partidos en una
situación diferente, a la hora de hacer la ponderación de los intereses
en presencia en una situación bien diferente de la que ha sido
considerada al hablar de la Generalitat.
Respecto de los
sindicatos puede decirse algo parecido aunque no exactamente igual. En
efecto la Ley 4/1986, de 8 de enero, de cesión de bienes del Patrimonio
Sindical acumulado, dispuso en relación con los bienes incautados que
los sindicatos pudiesen reclamarlos si probaban ser los sucesores de
los sindicatos incautados|32|. Esa es la vía abierta y conforme a ella
se han producido ya reclamaciones lo que pone de manifiesto que el
Estado ha hecho ya su ponderación de los intereses en presencia.
De nuevo debe señalarse que, naturalmente, deberá ser el competente
para resolver quien haga la ponderación final con sus propias
motivaciones, limitándonos a señalar las diferencias que pueden
apreciarse, sin que ello implique cerrar la posibilidad de valorar
otros intereses que puedan hacerlo aconsejable
B. La devolución de los fondos de las demás Entidades Asociativas.
El análisis de los derechos y posibilidades de los sindicatos y
partidos nos permite afrontar la situación de las demás entidades de
carácter asociativo que se encuentran en una posición algo diferente en
la medida que no tienen esas funciones públicas reconocidas en la
Constitución.
En esas condiciones la cuestión radica en que no
parece existir una valoración de la utilización y destino del
patrimonio que pueda estar predeterminada por la consideración de
varios intereses públicos concurrentes. En el caso de los particulares,
personas físicas o jurídicas, es el derecho privado el que está a su
disposición.
IV.4.3.- Consideración final sobre la vía de la
transferencia de fondos documentales a la Generalitat a través de la
Comisión Mixta.
Las consideraciones hechas a propósito de
partidos, sindicatos, asociaciones, Ayuntamientos y particulares no
obstan a que los fondos documentales, por ser patrimonio documental del
Estado puedan ser transferidos a la Generalitat, con el régimen que se
establezca en los acuerdos de las Comisiones mixtas. Esa posibilidad
está abierta, dado que la Ley de Patrimonio Histórico no prohíbe la
transmisión de bienes entre Administraciones.
El destinatario
no sería por tanto el titular primitivo, sino la propia Generalitat.
Para emplear esa vía sería necesario, en cualquier caso, establecer
razones objetivas que sirvan para explicar ese traspaso de documentos.
Baste, ahora, con dejar establecida esa posibilidad para no cerrar el
presente informe sin considerar todas las posibilidades que el Derecho
ofrece.
V. Concreción de los derechos y soluciones
posibles atendidas las consecuencias de las decisiones a adoptar y las
finalidades perseguidas.
Las consideraciones anteriores nos
llevan a poder afirmar que, aparte de las cuestiones de reclamación
desde el punto de vista del Derecho civil, para cuya resolución bastan
los tribunales de justicia o la resolución extrajudicial en vía
administrativa de la eventual reclamación, desde el punto de vista del
derecho público puede concluirse que los fondos documentales de las
Instituciones de Cataluña deben ser tratados, desde el punto de vista
de su destino, sobre la base de los siguientes principios conforme a
los cuales el Estado:
1º No puede hacer lo que quiera con
los fondos documentales existentes en el archivo de Salamanca, sino que
está obligado a dar a los mismos el destino que sea más conveniente
para los intereses públicos.
2º Está obligado a ponderar los intereses de la Generalitat en la reintegración de los originales de sus fondos documentales.
3º Está obligado a defender el interés general de tener un archivo de
la guerra civil si lo considera necesario o simplemente conveniente.
4º Debe tratar de hacer compatibles los intereses en presencia con el menor sacrificio posible para ambos.
5º Debe aplicar el principio de proporcionalidad para valorar la forma
en que se satisface el interés de Cataluña a la vez que se satisface el
interés del archivo de la guerra civil manteniendo en todo caso la
funcionalidad del acceso a todos los documentos ahora existentes.
6º Debe preservar la integridad del archivo de Salamanca, sin que ello
obste a considerar si esa unidad queda comprometida por el hecho de que
en Salamanca quede una copia digitalizada de los archivos que se
reintegren a la Generalitat, preservándose, así, la funcionalidad del
Archivo.
7º Debe considerar si el interés de la Generalitat no
queda mejor satisfecho con la reintegración de los originales si ello
no menoscaba la funcionalidad del Archivo de Salamanca.
8º
Debe en cualquier caso celebrar aquellos convenios que sean conducentes
a asegurar la colaboración entre Instituciones y la satisfacción de las
funciones que sean necesarias y que se recogen en los informes de los
expertos.
9º Debe, además de preservar la integridad del
actual Archivo, hacer de Salamanca un lugar de referencia para el
estudio de nuestra guerra civil superando las limitaciones actuales del
Archivo.
10º Puede considerarse si, respecto de los bienes de
los Ayuntamientos, partidos políticos, sindicatos y particulares, se
utiliza la vía de las transferencias a través de la Comisión Mixta, no
a dichos titulares, sino a la Generalitat, siempre que existan razones
que objetivamente expliquen la conveniencia de utilizar dicha vía, a la
vista de la naturaleza y contenido de los documentos de que se trate.
CONCLUSIONES GENERALES
La comisión de expertos nombrada para asesorar sobre la reclamación de
devolución de documentos incautados a la Generalitat de Catalunya
considera que la prioridad absoluta en esta materia,
extraordinariamente compleja, es la custodia de los documentos
históricos y su adecuada conservación, descripción y accesibilidad,
tanto para los ciudadanos interesados en la defensa de sus derechos
como para los historiadores. Debe tenerse en cuenta en todo momento que
el logro de estos fines no depende tanto de la localización física de
los documentos originales, cuya manipulación, por razones de
conservación, será cada vez más restrictiva en el futuro, como de las
condiciones de uso de la información en ellos contenida. A partir de
esta consideración, el hecho de que determinados documentos originales
pasaran a la custodia de las instituciones públicas o de las personas
que los generaron no tendría por qué suponer, a priori, ninguna merma
en su conservación, descripción o accesibilidad. No tenemos ante
nosotros un debate sobre reparto de competencias en materia
archivística entre el Estado y las Comunidades Autónomas y, por encima
de todo, debe evitarse que se convierta en motivo de confrontación
entre instituciones, y más aún entre los ciudadanos pertenecientes a
las mismas.
Los dos principios que deben guiar la resolución del conflicto son:
1 - La condena de las incautaciones de documentos con finalidad represiva y el derecho a la reparación de este atropello.
La incautación de documentos realizada por el ejército de Franco no se
derivó del estudio por la inteligencia militar de los planes
estratégicos y los movimientos del enemigo, como es propio de los
servicios de espionaje en un conflicto bélico. Su finalidad fue
exclusivamente represiva, al servicio de la localización y persecución
de personas consideradas opuestas a los objetivos y al ideario de los
rebeldes. Como tal, es una práctica condenada por la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y por la Convención de La Haya sobre
la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado.
2 - La salvaguarda de los derechos de las víctimas de la represión
política que hoy usan esa documentación para fines de reparación y la
protección de los bienes culturales hoy concentrados en el Archivo
General de la Guerra Civil Española
Con la transición política
española, al dictarse medidas de reparación a las víctimas de la Guerra
Civil y crearse la Sección Guerra Civil del Archivo Histórico Nacional,
la antigua Delegación de Servicios Documentales cambió su función,
sirviendo a partir de aquel momento para la investigación histórica y
para proporcionar pruebas gracias a las cuales los anteriormente
depurados o procesados pudieron acogerse a los beneficios de las leyes
reparadoras. En consecuencia, cualquier acción de política archivística
en relación con el mismo debe evitar todo menoscabo en la función
social que vienen realizando los archivos públicos.
El
conjunto compuesto por la documentación incautada y la generada
posteriormente por la Delegación Nacional de Servicios Documentales es
un ejemplo único de lo que fue la represión franquista y constituye un
referente insustituible en la configuración de la memoria histórica de
los españoles. Tanto por esta razón como por la citada en el párrafo
anterior, constituye un bien social y cultural digno de la mayor
protección y deben tomarse medidas que eviten que la restitución de
documentos incautados produzca menoscabo en su integridad. La
hipotética restitución de todos los documentos a sus titulares
originales provocaría una atomización del conjunto, que se dispersaría
con multitud de pequeñas restituciones, costosísimas de hacer y
destructivas del patrimonio cultural conjunto.
La conciliación
de estos principios es el reto esencial al afrontar el contencioso
planteado por la demanda formulada por la Generalitat de Catalunya en
la reclamación de los documentos que le fueron incautados en los meses
finales de la Guerra Civil española. Debe buscarse la forma de dar
justa respuesta a las reivindicaciones legítimas de restitución de
documentos sin perjuicio de los derechos de terceros y sin producir
quebranto en el patrimonio histórico, estableciendo, a la vez, un marco
jurídico en el que puedan resolverse las reclamaciones que en el futuro
puedan plantearse con igual legitimidad a la planteada por la
Generalitat de Catalunya.
A partir de todo lo expuesto, parece
lógico concluir que la devolución física de documentos debe limitarse a
quienes tengan legitimidad reconocida jurídicamente para reclamarlos,
en los términos establecidos en el informe jurídico
En conclusión, esta comisión:
Considera justas y legítimas las razones que avalan la devolución de
los fondos documentales de la Generalitat de Catalunya actualmente
identificados como tales en el Archivo General de la Guerra Civil.
Aconseja el establecimiento de un procedimiento administrativo para dar
cauce a las reclamaciones de reconocimiento de titularidad y posterior
restitución de documentos. Las condiciones para tal reconocimiento
deberán ser estrictas, siguiendo los criterios jurídicos y
archivísticos establecidos en el dictamen de la Comisión. En todo caso,
deberán incluir la exigencia del depósito de copias auténticas en el
archivo de Salamanca y la garantía de conservación y plena
accesibilidad de los originales.
Recomienda la transformación del Archivo de la Guerra Civil y de la Represión, para lo cual cree conveniente:
La devolución de los documentos que en diferentes momentos salieron de
la Delegación Nacional de Servicios Documentales de Presidencia del
Gobierno, fundamentalmente los que pudieron salir de Salamanca para la
formación de la Causa General y los enviados al Archivo de la Guerra de
Liberación y al Servicio Histórico Militar.
La concentración
en este Archivo de las causas vistas en los consejos de guerra,
derivadas del conflicto civil iniciado en 1936, hoy dispersas en muy
diversas instalaciones, en general militares, almacenadas en
condiciones no siempre adecuadas y de difícil acceso para el público.
La obtención de copias digitalizadas de toda la documentación
relacionada con el Archivo, tanto en España como en otros países,
identificándola y describiéndola de manera precisa, e integrando estas
referencias en un sistema de información accesible tanto a nivel
nacional como internacional.
La puesta en marcha de proyectos de historia oral, para preservar lo que aún hoy es posible.
La dotación del Archivo con los medios precisos necesarios para su
expansión (personal, equipamiento, edificio) y para la realización
correcta de sus funciones. Más allá de la cuestión concreta que se
suscita en este informe, la Comisión desea llamar la atención sobre las
graves insuficiencias que afectan a los archivos españoles y reclama de
los poderes públicos que arbitren los medios necesarios para que los
archivos puedan cumplir las funciones que tienen encomendadas: ser
instrumento para la eficacia y la eficiencia de las administraciones
públicas, así como ser garantes de la conservación de los documentos
como prueba de la responsabilidad de las administraciones y de los
derechos de los ciudadanos, y como memoria colectiva.
Finalmente, la Comisión insta al Ministerio de Cultura a la
constitución de una comisión de seguimiento ante la que, los
responsables de dicho Ministerio informen, en el plazo de seis meses,
del cumplimiento del apartado relativo a la transformación del Archivo
General de la Guerra Civil Española.
Madrid, 23 de Diciembre de 2004
--------------------------------------------------------------------------------
Notas documentales:
1. Palabras de la base primera que ordena tomar el proyecto de 1851 como base en la redacción del nuevo Código Civil.
2. Desde el mismo derecho romano se afrontó ya el problema de la
validez de los actos de un órgano desprovisto de legitimidad o
capacidad, como era el caso de los actos provenientes de un magistrado
que tenía la condición de esclavo y, como tal, y de acuerdo con el
derecho romano carente de toda capacidad jurídica en el orden personal
y menos aún en el ejercicio de un cargo público. Sin embargo, la
apariencia de ostentar un cargo legítimamente aunque se descubriese
después que, en la realidad, no reunía las condiciones para ser titular
del mismo, permitió sostener la validez de los actos que hubiera
dictado en el ejercicio de aquella magistratura. Con independencia de
la valoración de la solución lo que pone de manifiesto es que legalidad
y seguridad jurídica son, desde los primer sistema jurídico que nos
sirve de referencia, dos partes inseparablemente unidas en el Derecho.
3. Se trataba de leyes que provenían de unas Cortes
Españolas que no eran más que un órgano de colaboración del Jefe del
Estado. La misma Ley de Cortes de 1942 que las instituyó, la dictó, por
sí y ante sí, Franco con el nombre de Ley, pero sin que emanase de una
Asamblea electiva. Las propias Cortes creadas por aquella Ley no
respondían a principios democráticos en cuanto que estaban prohibidos
los partidos o asociaciones políticas y la elección de carácter
orgánico llena de trabas, por lo que las Cortes que aquella Ley crea
como órgano de "colaboración" con Franco en las tareas legislativas no
respondía a parámetros materiales conformes con los derechos
fundamentales y libertades públicas. Tampoco respondía a ellos el hecho
de que la misma Ley de Cortes de 1942 (sin perjuicio de los cambios de
la Ley orgánica del estado de 1967) retenía en Franco la suprema
potestad legiferente que mantenía la potestad de sancionar o no las
leyes sin ninguna limitación, lo que no se compadecía con la idea de un
órgano representativo titular de la potestad legislativa como mínima
exigencia de una democracia, dado que en el procedimiento legislativo
se interfería siempre una persona singular que tenía en realidad la
potestad legislativa.
4. Que establecía que no cabe
recurso alguno contra el acuerdo de necesidad de ocupación, lo que
contradice el derecho a la tutela judicial efectiva.
5. Así ocurre con la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de
1991 (Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo) que
resolvió desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
Asociación "Grande Oriente Español" aceptando los razonamientos de la
sentencia apelada procedente de la Audiencia Nacional y afirmando la
necesidad de una Ley puesto que se estaría ante una especie de atípica
obligación natural cuyo cumplimiento necesita de una decisión
legislativa "ya que en materia de obligaciones naturales la
jurisdicción no puede suplir la voluntad de cumplimiento del gravado
por ellas".
6. Hay, por lo menos dos sentencias del
Tribunal Supremo, la 16 de noviembre de 1994 y la de 25 de enero de
2000, ambas de la Sala 1ª (ponentes Srs. Villagómez y García Varela)
que estiman los recursos de casación y reconocen la responsabilidad del
Estado por el deposito de alhajas en el Banco de España bajo el
Gobierno de la república ( pese a la Ley de 13 de marzo de 1942 que no
asumía obligación alguna con respecto a los débitos del Gobierno de la
República pendientes de pago al Banco de España) en la primera
sentencia y la propiedad de los herederos de los titulares de los
bienes inmuebles incautados en la segunda sentencia. Lo relevante de
ambas es lo que se dice en ambas sobre el computo del plazo de
prescripción - en un caso de seis años por tratarse de muebles y en
otro de 30 años por tratarse de inmuebles - con remisión de la segunda
a la primera lo que pone de manifiesto la voluntad de crear doctrina a
ese respecto. Los términos no pueden ser más expresivos: "No se
trata por tanto de decretar la inconstitucionalidad de la norma, lo que
no corresponde a esta Sala, sino de no admitirla. La derogación que
proclama la Constitución es consecuencia de la aplicación directa y
suprema de su propia normativa y opera automáticamente, «ex
constitutione» y no más bien por razones de formalidades en la
producción de la ley opuesta y sí por contradicción manifiesta en su
contenido, con lo cual su inaplicación no es por razón de su nulidad,
si no por la contrariedad constitucional que expresa. Lo expuesto
reconduce y centra el debate, ya que el recurrente tenía imposibilitado
el ejercicio, pero no prescrita la acción que le asistía, y que recobró
plena eficacia a partir de la fecha de 29 de diciembre de 1978, en que
se publicó la Constitución Española (Disposición Final), fecha que ha
de tenerse en cuenta como el momento inicial desde el cual pudo
ejercitarse la acción de recobro e indemnizatoria que esgrime en el
pleito (artículo 1969 del Código Civil). Por tanto los derechos que
reclama don Alejandro G. F. no son derechos efectivamente precluidos ni
abandonados, sino con proyección de futuro, al mantenerse viva y
subsistente la acción correspondiente con eficacia hacia adelante y no
exclusivamente hacia el pasado, tratándose efectivamente de situación
anterior que afecta a derechos actuales y no agotados". La misma doctrina es ratificada por la sentencia de 25 de enero de 2000 respecto de los inmuebles:
"Habida cuenta de que el edificio no fue reintegrado a sus legítimos
propietarios, la cuestión estriba en determinar si la acción
reivindicatoria pudo ser utilizada por los dueños del inmueble, no sólo
en el ciclo de la guerra civil, sino después, durante la permanencia
del régimen político instaurado en España. Es evidente la situación
coactiva y de omisión de Estado de Derecho que prevaleció en España
hasta la publicación de la Constitución Española en fecha de 29 de
diciembre de 1978. De lo explicado, se deduce que los dueños del
inmueble objeto del debate tenían imposibilitado el ejercicio, pero no
prescrita la acción que les asistía, y que recobró plena eficacia a
partir del 29 de diciembre de 1978, en que se publicó la Constitución
Española (disposición final) -en cuyo artículo 33.3, por cierto, se
establece que «nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino
por causa justificada de utilidad pública e interés social, mediante la
correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto en las
leyes»-, y España se constituyó en un Estado social y democrático de
derecho, cuya fecha ha de tenerse en cuenta como el momento inicial
desde el que pudo ejercitarse la acción de recobro esgrimida en el
pleito. Como ha sentado la STS de 16 de noviembre de 1994, «los
derechos que reclaman los demandantes no son derechos efectivamente
precluidos ni abandonados, sino con proyección de futuro, al mantenerse
viva y subsistente la acción correspondiente con eficacia hacia delante
y no exclusivamente hacia el pasado, tratándose efectivamente de
situación anterior que afecta a derechos actuales y no agotados», cuya
doctrina es de aplicación a este caso".
7. Mera
hipótesis e imposibilidad que derivan de que la exclusión del control
judicial de los actos políticos ha estado presente en España hasta la
entrada en vigor de la Constitución lo que ha impedido todo remedio
judicial a las incautaciones.
8. También ha dado
solución al problema del patrimonio sindical acumulado durante los años
del sindicato vertical obligatorio.
9. Expropiación
que como dice la Ley de Expropiación forzosa comprende "cualquier forma
de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses
patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueran las personas o
entidades a que pertenezcan, acordada imperativamente, ya implique
venta, permuta, censo, arrendamiento, ocupación temporal o mera
cesación de su ejercicio". La expropiación puede por tanto significar
sólo la ocupación temporal.
10. Mas abajo se profundiza en la cuestión.
11. Los plazos de prescripción de la acción reivindicatoria puede haber
transcurrido, por lo que en principio no sería posible reclamar la
propiedad. Sin embargo puede ocurrir que quien está en proceso de
usucapir no haya completado por su parte el plazo de la usucapión, a
pesar de que para el propietario originario hayan pasado los plazos de
ejercicio de la acción reivindicatoria; ello se deberá a que el inicio
de la usucapión ha podido iniciarse más tarde. En esas circunstancias
se podría dar el caso de que el propietario desposeído no podría
reivindicar por habérsele pasado el plazo a pesar de que no exista
todavía un tercero que haya adquirido la propiedad por usucapión. En
ese caso la mejor doctrina sostiene que aquel podrá reclamar la
propiedad pese al trancurso del plazo.
12. "Artículo
433. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o
modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de
mala fe al que se halla en el caso contrario".
13. Se refiere el 539 a un tema específico y ajeno - las servidumbres - a lo que aquí nos ocupa.
14. Los supuestos que queden fuera del Decreto y de la Ley citada
podrían deberse a incautaciones realizadas al amparo de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal de 14 de septiembre de 1882 -. En el momento de
procederse a la incautación la Ley de Enjuiciamiento Criminal estaba
vigente, por ello es posible que algunas incautaciones se hicieran a su
amparo que dispone que "cuando la causa se archive por estar en
rebeldía todos los procesados, se mandará devolver a los dueños, que no
resulten civil ni criminalmente responsables del delito, los efectos o
instrumentos del mismo o las demás piezas de convicción que hubiesen
sido recogidas durante la causa; pero antes de hacerse la devolución,
el Secretario extenderá diligencia consignando descripción minuciosa de
todo lo que se devuelva. Asimismo se verificará el reconocimiento pericial que habría de practicarse si la causa continuara su curso ordinario.
Para la devolución de los efectos y piezas de convicción pertenecientes
a un tercero irresponsable, se observará lo que se dispone en los
artículos 634 y 635" Si se hubiesen dado esos casos de ocupación de
bienes al amparo de la LEcr, entonces la posesión de los archivos y
documentos no se habría pretendido tener a título de dueño, sino bajo
el régimen y con la finalidad prevista en la LEcr y, por tanto, con la
posibilidad de que hubiera debido devolverse en algunos supuestos a sus
propietarios, lo que suscitará la cuestión de si en algunos casos no se
ha tenido la posesión por el Estado a título de dueño. No se tratará de
muchos casos probablemente, pues la inmensa mayoría debieron producirse
al amparo de las disposiciones de incautación, pero en todo caso queda
aquí abierta una cuestión que sólo los Tribunales de justicia podrán
despejar definitivamente a la vista de esos casos singulares.
15. Dice así el artículo 338: "Son bienes de dominio público: 1. Los
destinados al uso público, como los caminos, canales, ríos, torrentes,
puertos y puentes construidos por el Estado, las riberas, playas, radas
y otros análogos. 2. Los que pertenecen privativamente al Estado, sin
ser de uso común, y están destinados a algún servicio público o al
fomento de la riqueza nacional, como las murallas, fortalezas y demás
obras de defensa del territorio, y las minas, mientras que no se
otorgue su concesión.
16. La misma redacción se ha
mantenido en la nueva Ley 33/2003 de 3 de noviembre de Patrimonio de
las Administraciones Públicas.
17. Sin entrar ahora en consideraciones sobre su legitimidad.
18. Así lo reconoce Alegre Ávila. Probablemente es una discusión de
grado, no relevante a los efectos de este informe, acerca del nivel de
protección según el tipo de bienes pues hay una escala de la
demanialidad (Hauriou) que implica que la protección no tenga que ser
idéntica para todos los bienes demaniales con indiferencia hacia su
naturaleza.
19. "Artículo 65. Afectación de bienes y
derechos patrimoniales al uso general o al servicio público. La
afectación determina la vinculación de los bienes y derechos a un uso
general o a un servicio público, y su consiguiente integración en el
dominio público."
20. "Artículo 66. 2. Sin perjuicio
de lo señalado en el apartado anterior y de lo dispuesto en el artículo
73 de esta ley, surtirán los mismos efectos de la afectación expresa
los hechos y actos siguientes: .. e) La adquisición de los bienes
muebles necesarios para el desenvolvimiento de los servicios públicos o
para la decoración de dependencias oficiales." Si la adquisición de
los bienes muebles en bruto, necesarios para el futuro desenvolvimiento
(in fieri) de los servicios públicos, determina el carácter demanial de
tales bienes, con mayor razón lo tienen cuando ya han sido utilizados
(in factum esse) para el fin que justificó que se les calificase de
demaniales mediante la creación de un documento que debe incorporarse a
un expediente y archivarse en el archivo de la propia oficina pública
primero, para pasar después a los sucesivos archivos, hasta llegar al
histórico si fuere el caso por razón de su contenido.
21. Adicionalmente habría que considerar como se hará al final de esta
apartado el régimen singular de los bienes del Patrimonio Histórico
español. En todo caso en lo que sigue se hacen consideraciones sobre el
régimen de los bienes patrimoniales que son, perfectamente aplicables a
los bienes de dominio público.
22. "Los actos de
disposición, exportación e importación de bienes constitutivos del
patrimonio documental y bibliográfico quedarán sometidos a las
disposiciones contenidas en el artículo 5 y Títulos III y IV de la
presente Ley que les sean de aplicación".
23.
Artículo 28.2 "Los bienes muebles que forman parte del Patrimonio
Histórico Español no podrán ser enajenados por las Administraciones
públicas, salvo las transmisiones que entre sí mismas éstas efectúen y
lo dispuesto en los artículos 29 y 34 de esta Ley."
24. Desarrollado por Real Decreto 2543/1977.
25. No puede dejar de señalarse que el principio de procedencia
legitima, salvo prueba en contrario, que el archivo corresponde a la
Institución que lo generó. La pertinencia de establecer un Archivo de
la Guerra Civil con fondos de distinto origen corresponde a los
especialistas.
26. Esta última posición - hacer con
sus bienes lo que uno quiera, hacer la propia y soberana voluntad - es
propia de la aproximación privada al derecho de propiedad, pero no es
la propia de derecho público en relación con la utilización de los
bienes patrimoniales como se ha visto.
27. También de Madrid salieron los últimos archivos hacia Salamanca.
28. La determinación de si ello es así dependerá en buena medida de la
naturaleza de los fondos lo que sólo corresponde al juicio de los
especialistas.
29. Que también puede tener reconocido de forma singular la condición de interés publico.
30. "Artículo 1. Restitución de bienes o derechos de contenido patrimonial.
El Estado restituirá, en los términos establecidos en la presente Ley,
a los beneficiarios previstos en el artículo 3, los bienes inmuebles y
derechos de contenido patrimonial de que es o fue titular y que fueron
incautados a partidos políticos o a personas jurídicas a ellos
vinculadas, en aplicación del Decreto de 13 de septiembre de 1936, la
Ley de 9 de febrero de 1939, la Ley de 19 de febrero de 1942 y la Orden
de 9 de junio de 1943. La restitución a los partidos políticos de
bienes inmuebles o derechos de contenido patrimonial pertenecientes a
personas jurídicas a ellos vinculadas sólo procederá cuando se trate de
bienes que estuvieran afectos o destinados al ejercicio de las
actividades políticas de aquéllos en el momento de la incautación.
No procederá la restitución de bienes muebles, ni el abono,
indemnización o compensación alguna por los frutos y rentas dejados de
percibir desde el momento de la incautación, ni por los derechos de
contenido patrimonial derivados de la pérdida de derechos personales."
31. "Artículo 3. Beneficiarios de la restitución o compensación. Tendrán derecho a la restitución o, en su caso, compensación previstas en esta Ley:
1.Los partidos políticos mencionados de forma genérica o
individualizada en el artículo 2 de la Ley de 9 de febrero de 1939, que
con anterioridad al 6 de diciembre de 1978 hubieren solicitado
formalmente su reconstitución legal o en tal fecha hubiesen sido ya
reconstituidos legalmente y siempre que su personalidad no se haya
extinguido con anterioridad al 1 de diciembre de 1995, respecto de los
bienes y derechos de contenido patrimonial de los que fueron titulares
e incautados en aplicación de dicha Ley y las demás normas sobre
responsabilidades políticas."
32. Disposición
adicional cuarta. Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente
Ley, quedarán excluidos de la misma los bienes y derechos que, por
virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de
1939, fueron incautados a las organizaciones sindicales o sus entes
afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes.
Tales bienes y derechos serán reintegrados en pleno dominio a dichas
organizaciones debidamente inscritos a su nombre por cuenta del Estado
o, en su caso, a aquellos sindicatos de trabajadores que acrediten ser
sus legítimos sucesores. Dos. Sin embargo, si los bienes o derechos
en su día incautados no pudieran ser reintegrados, por cualquier causa,
conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el Estado compensará
pecuniariamente su valor, considerando como tal el normal de mercado
que a la entrada en vigor de esta Ley tendrían los citados bienes y
derechos de no haber sido incautados. Dicho valor será fijado en
cada caso por decisión del consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de trabajo y seguridad social y previo informe del Ministro de
Economía y Hacienda"
Editado electrónicamente por: Asociación Salamanca Memoria y Justicia
Reg. nº 0003203 Sección 1ª. CIF-G37418837
Última actualización 2/1/2005
Apartado de Correos Nº 152 CP-37080 Salamanca
TEL. 686 424 608
salamancamemoriayjusticia@telefonica.net
www.salamancamemoriayjusticia.org